ARTICULO 478 Exclusión de la subrogación del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 478.-Exclusión de la subrogación. La acción de separación de bienes no puede ser promovida por los acreedores del cónyuge por ví­a de subrogación.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Calificada como una acción de ejercicio de estado en atención a la finalidad que tiende a alcanzar quien la promueve, se la distinguió de las acciones de separación personal y divorcio vincular y de la acción de fraude contemplada en el art. 1298 Cód. Civil.

    En lo atinente a la legitimación en proceso de separación judicial de bienes la doctrina sostuvo reiteradamente que el único legitimado a entablarla es aquel que es ví­ctima de la materia objeto de la causal y no quien la hubiera ocasionado, pues lo contrario autorizarí­a a invocar la propia torpeza para sustituir el régimen ordinario de la sociedad conyugal por el de separación de bienes.

    Por el contrario, existió consenso unánime en las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil en el sentido de que esta acción no podí­a ser ejercida por los acreedores por ví­a de subrogación por tratarse de un derecho inherente a la persona, y a tenor de lo preceptuado en materia de pasivo provisorio de la sociedad conyugal (arts. 5° y 6°, ley 11.357).

    Sus fuentes son el Código Civil francés, art. 1446. Arts. 472 del Proyecto de 1998 y 533 del Proyecto de 1993.



    II. COMENTARIO

    Se recepta lo manifestado por la doctrina respecto a la necesidad de determinar ante ausencia de norma especí­fica si los acreedores tienen o no legitimación para iniciar, ví­a subrogación, la acción de separación judicial de bienes de su deudor, adoptando la posición negativa mayoritaria que se basa en el carácter personalí­simo de la acción.

    En contraposición a lo antes expuesto, en el derecho comparado encontramos que el Código suizo les reconoce a los acreedores el derecho a intentar esta separación de bienes subrogatoriamente.

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