ARTICULO 460 Ausencia o impedimento del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 460.-Ausencia o impedimento. Si uno de los cónyuges está ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del régimen matrimonial, en la extensión fijada por el juez.

    A falta de mandato expreso o de autorización judicial, a los actos otorgados por uno en representación del otro se les aplican las normas del mandato tácito o de la gestión de negocios, según sea el caso.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El artí­culo en comentario no tiene antecedentes directos el Código Civil aunque cabe señalar que el art. 1284 del Código Civil preveí­a la transferencia de la administración de los bienes de la sociedad conyugal a la mujer cuando sea nombrada curadora del marido con las mismas facultades y responsabilidades que aquél, los arts. 1285 y 1288 se referí­an a los poderes de la esposa en tal situación. A partir de la ley 17.711 tales normas dejaron de tener sentido ya que se entendí­a que si uno de los cónyuges caí­a en incapacidad y el otro era designado su curador, la facultades y responsabilidades estaban regidas por las normas de la curatela.

    Sus fuentes más cercanas son los arts. 219 del Código francés, 220 del Cód.

    belga, art. 90 holandés, 444 Cód. de Quebec, 452 del Proyecto de 1998 y 510 del Proyecto de 1993.



    II. COMENTARIO

    El art. 460 regula el supuesto de imposibilidad de prestación del consentimiento por parte de uno de los cónyuges y dispone que en este caso el otro cónyuge puede solicitar judicialmente una autorización para representarle con carácter general o para ciertos actos particulares en relación con los poderes propios del régimen matrimonial, debiendo fijarse en la autorización las condiciones y extensión de las facultades conferidas. En defecto de la existencia de un poder conferido legalmente o de mandato o habilitación legal, los actos efectuados por uno de los cónyuges en representación del otro producen para éste los efectos propios de las reglas de la gestión de negocios ajenos.

    Ver articulos: [ Art. 457 ] [ Art. 458 ] [ Art. 459 ] 460 [ Art. 461 ] [ Art. 462 ] [ Art. 463 ]
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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
    >

    SECCION 3ª
    - Disposiciones comunes a todos los regí­menes
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    También puedes ver: Art.460 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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