ARTICULO 425 Nulidad relativa del C.C.C. Comentado Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 425.-Nulidad relativa. Legitimados. Es de nulidad relativa:

    a) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso f) del artí­culo 403; la nulidad puede ser demandada por el cónyuge que padece el impedimento y por los que en su representación podrí­an haberse opuesto a la celebración del matrimonio. En este último caso, el juez debe oí­r al adolescente, y teniendo en cuenta su edad y grado de madurez hace lugar o no al pedido de nulidad.

    Si se rechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos que si se hubiera celebrado con la correspondiente dispensa. La petición de nulidad es inadmisible después de que el cónyuge o los cónyuges hubiesen alcanzado la edad legal.

    b) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso g) del artí­culo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges si desconocí­an el impedimento.

    La nulidad no puede ser solicitada si el cónyuge que padece el impedimento ha continuado la cohabitación después de haber recuperado la salud; y en el caso del cónyuge sano, luego de haber conocido el impedimento.

    El plazo para interponer la demanda es de un año, que se computa, para el que sufre el impedimento, desde que recuperó la salud mental, y para el cónyuge sano desde que conoció el impedimento.

    La nulidad también puede ser demandada por los parientes de la persona que padece el impedimento y que podrí­an haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El plazo para interponer la demanda es de tres meses desde la celebración del matrimonio. En este caso, el juez debe oí­r a los cónyuges, y evaluar la situación del afectado a los fines de verificar si comprende el acto que ha celebrado y cuál es su deseo al respecto.

    c) el matrimonio celebrado con alguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el artí­culo 409. La nulidad sólo puede ser demandada por el cónyuge que ha sufrido el vicio de error, dolo o violencia. La nulidad no puede ser solicitada si se ha continuado la cohabitación por más de treinta dí­as después de haber conocido el error o de haber cesado la violencia. El plazo para interponer la demanda es de un año desde que cesa la cohabitación.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    1. Falta de edad legal Según disponí­a el art. 220, inc. 1°, Cód. Civil, estaba afectado de nulidad relativa el matrimonio celebrado bajo el impedimento de falta de edad legal de uno de los cónyuges. Esto es, por tener alguno o ambos contrayentes menos de dieciocho años (art. 166, inc. 5°, Cód. Civil, texto según ley 26.579, BO 26/12/2009).

    El artí­culo citado legitimaba para demandar la nulidad al propio incapaz y a los que en su representación podrí­an haberse opuesto a la celebración del matrimonio. Conforme el art. 177, podí­an oponerse el padre y la madre del incapaz, en su caso su tutor o curador y el Ministerio Público concentrado en la figura del asesor de menores como representante promiscuo (art. 59, Cód. Civil). No se ve afectada la validez del matrimonio si, no obstante la falta de edad legal, mediaba dispensa judicial en los términos del art. 167, Cód. Civil. El derecho a pedir la nulidad caducaba cuando el cónyuge alcanzaba la mayorí­a de edad o cualquiera sea la edad cuando la esposa hubiere concebido.

    2. Privación de la razón Era causal de nulidad relativa la privación permanente o transitoria de la razón de uno de los cónyuges al momento de la celebración (arts. 220, inc. 2°, y 166, inc. 8°, Cód. Civil).

    La antigua Ley de Matrimonio Civil definí­a como impedimento a "la locura", lo cual dio lugar a múltiples dudas interpretativas, que quedaron superadas con la reforma introducida por la ley 23.515 al prever tanto la privación de la razón permanente (demencia de hecho) como la transitoria (por efecto de drogas, alcohol, etc.).

    La acción de nulidad correspondí­a: a) A los que podrí­an haberse opuesto a la celebración del matrimonio, es decir, los ascendientes, descendientes y hermanos de los cónyuges, el adoptante o adoptado en la adopción simple, el tutor o el curador del demente y el Ministerio Público; b) Al propio incapaz luego de recobrada la razón si no continuare la cohabitación; c) Al otro cónyuge cuando ignorase la privación de la razón del otro al tiempo de la celebración, siempre que no continuare la cohabitación luego de conocido el impedimento. Si se trataba de un demente declarado, le bastaba probar la ignorancia sobre la incapacidad del otro cónyuge al momento de la celebración del matrimonio. Mientras que si se trataba de un demente no declarado, o en el caso de privación transitoria de la razón, deberí­a acreditar, además, el hecho de la privación de la razón al momento de contraer matrimonio.

    3. Impotencia El art. 220, inc. 3°, Cód. Civil, preveí­a como causal de nulidad relativa, la impotencia de uno o ambos cónyuges que impidan absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. Al hablar de la impotencia la ley sólo lo hací­a como causal de nulidad, más no como impedimento. Esto es así­, pues el legislador ha considerado que es una cuestión que sólo interesa al cónyuge que no la padece.

    Otra razón por la que la impotencia no constituí­a impedimento es que nuestra ley, al igual que la mayorí­a de las legislaciones, no establecí­a lí­mites de edad máxima para contraer matrimonio, no habiendo obstáculo legal para matrimonios en los cuales no serí­a posible la unión sexual, como, por ej., entre personas muy ancianas o enfermas, in articulo mortis , etc.

    4. Vicios del consentimiento El art. 220, inc. 4°, preveí­a la nulidad del matrimonio en los casos de vicios del consentimiento, es decir, dolo, violencia o error sobre la persona del otro contrayente o acerca de sus cualidades personales (art. 175, Cód. Civil).

    La legitimación para demandar la nulidad sólo era otorgada al cónyuge que hubiese sufrido el dolo, violencia o error siempre que interrumpiere la cohabitación dentro de los treinta dí­as de haber conocido el vicio (dolo o error) o de haber sido suprimida la violencia.

    La razón por la que se otorgaba legitimación sólo al cónyuge afectado por el vicio del consentimiento se fundaba en el interés protegido en esta causal de la nulidad del matrimonio. Se establecí­a además un breve plazo para interrumpir la cohabitación, pues su continuación implicarí­a una confirmación tácita del matrimonio. Al respecto, el esclarecimiento o disipación del vicio del consentimiento debe ser completa, de modo que el afectado pueda tomar con claridad su decisión de continuar o no la convivencia en el limitado plazo de treinta dí­as.

    Belluscio entiende que, "dado lo breve del plazo fijado para que se produzca la confirmación, corresponde exigir que ésta sea inequí­voca, y la no perduración de una falsa vida en común durante un lapso de dudas, vacilaciones o consultas".

    Además de las normas mencionadas, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la ley 26.657 (BO 3/12/2010), constituyen las fuentes de esta nueva normativa.



    II. COMENTARIO

    1. Falta de edad legal El artí­culo mantiene la legitimación del propio adolescente para pedir la nulidad de su matrimonio, la terminologí­a utilizada no es feliz ya que se habla del cónyuge que "padece" el impedimento, si bien la adolescencia es una etapa traumática de atravesar ello no significa que se "padezca". También se mantiene la redacción relativa a los representantes legales del adolescente.

    En este último caso cuando la nulidad es pedida por los representantes legales se introduce el deber del juez de oí­r al adolescente teniendo en cuenta su edad y grado de madurez. Luego de escucharlo deberá resolver la nulidad, en caso de rechazarla el matrimonio tendrá la misma validez que si se hubiese conferido dispensa judicial.

    El derecho a pedir la nulidad caduca cuando el o los cónyuges alcanzan la edad legal. Se elimina la caducidad por concepción del texto anterior.

    2. Falta permanente o transitoria de salud mental La norma actualiza la terminologí­a utilizada en el Código de Vélez y la encuadra en la ley 26.657 (BO 3/12/2010), así­ ahora se habla de "falta permanente o transitoria de salud mental" que impide tener discernimiento para el acto matrimonial. Se establece como causal de caducidad de la acción; para el afectado continuar la cohabitación luego de haber recuperado la salud y para el sano desde que conoció el impedimento. En el párrafo siguiente se introduce un plazo que no se aclara si se trata de un plazo de prescripción o de caducidad. Se establece el término de un año para interponer la demanda que se computará para el afectado por el problema de salud desde que la recuperó y para el sano desde que conoció el impedimento. Tal como está redactada la norma parece ser un plazo de prescripción.

    También se encuentran legitimados los parientes de la persona afectada que podrí­a haberse opuesto a la celebración del matrimonio. En este caso el plazo de prescripción es de tres meses desde la celebración del matrimonio. Cuando la acción es deducida por los parientes el juez debe escuchar a los contrayentes a los efectos de evaluar si comprenden el acto que han celebrado.

    3. Impotencia A diferencia del Código anterior, la nueva normativa suprime la posibilidad de solicitar la nulidad por impotencia por diversas razones: atenta a la dignidad de las personas ventilar este tipo de intimidades en un proceso judicial cuya prueba es invasiva de la intimidad; las causas de la impotencia pueden ser diversas, de carácter objetivo y subjetivo, es decir, con determinada persona y no con otras, todo lo cual dificultaba su prueba.

    4. Vicios del consentimiento Se mantiene la misma estructura del art. 220 inc. 4 derogado. En cuanto al ejercicio de la acción la demanda de nulidad por vicios del consentimiento puede entablarse dentro del plazo de un (1) año, desde que cesa la cohabitación.

    Ella debe concluir dentro de los treinta (30) dí­as de conocido el error o cesado la violencia.



    III. JURISPRUDENCIA

    "De acuerdo con el art. 220, inc. 4°, Cód. Civil, en los vicios del consentimiento la caducidad tiene lugar por no interrumpirse la cohabitación dentro de los treinta dí­as de conocido el dolo, error o de suprimida la violencia" (CNCiv., sala G, 6/12/2000, ED, 196-546).

    "Resulta procedente la demanda de nulidad de matrimonio si el consentimiento matrimonial de uno de los contrayentes estuvo viciado por el error en las cualidades del otro en el caso, la orientación sexual del demandado . Ello, toda vez que fue la orientación sexual del demandado la que impidió que su matrimonio fuera consumado y provocó la ruptura del mismo. Dicha faceta del demandado determina la concurrencia de un error qualitis que conforma una caracterí­stica esencial de singular importancia en la valoración de las condiciones del accionado a la luz de la vida marital y su desconocimiento por parte de la actora debe reputarse decisivo en el otorgamiento del consentimiento matrimonial. Lo que se juzga no es la orientación sexual del accionado por cuanto ésta es un aspecto de su personalidad que se encuentra dentro de las acciones privadas de los hombres protegidas constitucionalmente y respecto de la cual nadie tiene derecho a inmiscuirse art. 19 de la Constitución Nacional . Sólo se valora la misma como causal de nulidad de matrimonio. Es decir, en la medida que aquella afecta tanto los derechos de terceros en el caso el de la cónyuge que es uno de los valladares inexpugnables que impone nuestra Carta Magna a las mencionadas acciones privadas de los hombres como así­ también aspectos esenciales de la vida matrimonial y en tanto su conocimiento previo al casamiento hubiera sido determinante para que no de los contrayentes no prestara el consentimiento que dicho instituto requiere para su celebración (CNCiv., sala C, 23/5/2011, sumario 21949 de la Base de Datos de la Secretarí­a de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

    Cabe decretar la caducidad del derecho del actor para peticionar la nulidad del matrimonio contraí­do con la demandada, en virtud de la enfermedad mental que esta padece, toda vez que no acreditó fehacientemente haber interrumpido la cohabitación dentro del plazo de treinta dí­as desde que tuvo conocimiento de la enfermedad de su cónyuge (CNCiv., sala C, 30/3/2005, DJ, 2005-2-495; LA LEY, 2007-B, 505 con nota de Luis Alberto Valente; cita online: AR/JUR/505/2005).

    Ver articulos: [ Art. 422 ] [ Art. 423 ] [ Art. 424 ] 425 [ Art. 426 ] [ Art. 427 ] [ Art. 428 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 425 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO I
    - Matrimonio
    >>
    CAPITULO 6
    - Nulidad del matrimonio
    >


    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.425 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 422 ] [ Art. 423 ] [ Art. 424 ] 425 [ Art. 426 ] [ Art. 427 ] [ Art. 428 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...