ARTICULO 2580 Privilegios generales del C.C.C. Comentado Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 2580.-Privilegios generales. Los privilegios generales sólo pueden ser invocados en los procesos universales.



    I. Relación con el Código Civil y con la ley 24.522 de Concursos y Quie

    bras. Fuentes del nuevo texto La mayor innovación en el nuevo régimen concierne al tema que me ocupa.

    Por ello no se encuentra correspondencia directa con el Código Civil de Vélez (hay cierta relación indirecta con los arts. 3879, 3880, 3918 y concs. del anterior Código Civil). Es que Vélez reguló un doble sistema de privilegios: especiales y generales amén de los referidos a muebles o inmuebles . Ahora sólo se mantienen en el nuevo Código los especiales, incluso con eliminación de algunos supuestos reconocidos en el anterior Código. Esto se logra en base a la remisión a la ley concursal tanto de los privilegios generales, cuanto de los procesos universales exista o no insolvencia , incluido el proceso sucesorio.

    Dicha norma se relaciona en forma parcial con el art. 239 de la ley concursal, el cual dice en su primera parte que "Existiendo concurso, sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en este capí­tulo, y conforme a sus disposiciones".

    En el Proyecto de Código Civil de la República Argentina del año 1998 también se remití­a a la ley concursal lo atinente a los privilegios generales (al igual que anteriores Proyectos vernáculos). Pero no se incluí­a a los procesos sucesorios en ese régimen concursal. En efecto, dicho Proyecto establecí­a en su art. 2519 que "Mediando concurso, los privilegios se rigen por la ley respectiva". A su turno el art. 2520 determinaba que "Los privilegios generales sólo pueden ser invocados en los procesos universales. Se rigen siempre por la ley de los concursos, exista o no cesación de pagos".



    II. Comentario

    1. Como señalé al principio de este capí­tulo este nuevo Código tiene como norte la simplificación de esta temática y su clarificación para lograr una uniforme aplicación práctica, por ello es que se buscó consensuar y simplificar la materia.

    También dije que lo ideal serí­a contar con una sola legislación que abarque la totalidad de los privilegios; pero como se entendió que no le correspondió a la Comisión ocuparse de la Ley de Concursos, ni la de Seguros, ni Navegación, etc., "a los fines de encaminarse a la anhelada unificación, se ha partido del régimen de privilegios regulado en la Ley de Concursos aun en la regulación de los créditos laborales, y sobre él se ha moldeado el destinado a las ejecuciones individuales, contemplando las debidas particularidades" (Fundamentos).

    Por ello, si bien se mantiene la doble regulación, "se contará con regí­menes que guardan analogí­a para ambos tipos de ejecuciones (las individuales y las colectivas), armoní­a que generará una mayor inteligibilidad en el tema de los privilegios" (Mariani de Vidal).

    Es decir que a partir de la entrada en vigor de este Código los privilegios generales se deberán hacer valer sólo en los procesos colectivos. Por ello este Código regula sólo los privilegios especiales. Los generales rigen sólo en los procesos universales, haya o no insolvencia.

    Es decir que si el proceso es universal (también en el caso del proceso sucesorio), rige la ley concursal y no el Código Civil y Comercial. "De este modo los procesos sucesorios quedan sujetos a este régimen el concursal cuando se trate de graduar el orden de cobro de los acreedores" (Mariani de Vidal).

    La unificación en materia de privilegios especiales supone la eliminación de algunos que contení­a el Código Civil y que han desaparecido de la ley concursal, como lo son el del vendedor de inmuebles y el del locador (ver, otra vez, los citados "Fundamentos").

    Vale decir, reitero, que este nuevo Código "mantiene la distinción entre privilegios generales y especiales, y dispone que los privilegios generales sólo puedan ser invocados en los procesos universales, rigiéndose por la ley aplicable a los concursos (art. 2580), tal como ocurre en la actualidad" (Iturbide).

    Ver articulos: [ Art. 2577 ] [ Art. 2578 ] [ Art. 2579 ] 2580 [ Art. 2581 ] [ Art. 2582 ] [ Art. 2583 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2580 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
    >>
    TITULO II
    - Privilegios
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
    >


    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.2580 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 2577 ] [ Art. 2578 ] [ Art. 2579 ] 2580 [ Art. 2581 ] [ Art. 2582 ] [ Art. 2583 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...