ARTICULO 2571 Renuncia a la caducidad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2571.-Renuncia a la caducidad. Las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustraí­da a su disponibilidad. La renuncia a la caducidad de derechos disponibles no obsta a la aplicación de las normas relativas a la prescripción.



    I. Fuente

    Código Civil italiano de 1942, art. 2968; Proyecto de 1998, art. 2511.



    II. Comentario

    La renuncia a la caducidad es válida en cuanto no se trate de materia sustraí­da a la autonomí­a de la voluntad, es decir, si no existen derechos indisponibles.

    Hallándose comprometido el orden público, la ley establece la caducidad del derecho no ejercido en tiempo propio como arbitrio encaminado a dotar de estabilidad y certeza a ciertas relaciones jurí­dicas. Ese interés social que procura satisfacer la caducidad quedarí­a ciertamente desbaratado si se permitiese a los particulares renunciar a la misma o innovar en su régimen legal.

    Pero, aun cuando se trate de derechos disponibles, el pago espontáneo, no obstante la caducidad sobrevenida, es repetible, pues sólo el pago hecho con conocimiento de la caducidad acaecida, es irrepetible, en la medida que implica renuncia.

    Ver articulos: [ Art. 2568 ] [ Art. 2569 ] [ Art. 2570 ] 2571 [ Art. 2572 ] [ Art. 2573 ] [ Art. 2574 ]
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    - DISPOSICIONES COMUNES
    >>
    TITULO I
    - Prescripción y caducidad
    >>
    CAPITULO 4
    - Caducidad de los derechos
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    También puedes ver: Art.2571 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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