ARTICULO 2555 Rendición de cuentas del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2555.-Rendición de cuentas. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la rendición de cuentas comienza el dí­a que el obligado debe rendirlas 0, en su defecto, cuando cesa en la función respectiva. Para demandar el cobro del resultado lí­quido de la cuenta, el plazo comienza el dí­a que hubo conformidad de parte o decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

    1. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto El art. 3960 del Código Civil de Vélez Sarsfield establecí­a: "El tiempo para prescribir la obligación de dar cuenta, no principia a correr sino desde el dí­a en que los obligados cesaron en sus respectivos cargos. El de la prescripción contra el resultado lí­quido de la cuenta, corre desde el dí­a que hubo conformidad de parte, o ejecutoria judicial".

    El Código vigente adopta una similar postura, si bien se invierte el principio general y sólo por defecto el plazo de la prescripción empieza a correr cuando los obligados a rendir cuentas cesan en sus funciones, ya que el punto de partida se inicia el dí­a en que el obligado debe rendir cuentas, pudiendo coincidir o no ambos supuestos.

    Fuentes: art. 2500, Proyecto de 1998.



    II. Comentario

    1. La rendición de cuentas El Libro III del Código Civil trata los Derechos Personales y ubica en el Tí­tulo I a las Obligaciones en general. El capí­tulo 3 de dicho tí­tulo se aboca a las clases de obligaciones, y en la sección 11a se ocupa de la rendición de cuentas definiéndola en el art. 858 como "la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio". Mientras el art. 859 dispone cómo debe ser hecha la rendición de cuentas, el art. 860 establece quiénes están obligados a efectuar tal rendición.

    De los dos tradicionales pasos que se contemplan en la rendición de cuentas, esto es, la etapa informativa y la traditiva, el art. 858 parece contemplar una sola, la primera. Sin embargo, para la tutela, el art. 130 establece que quien la ejerce "debe rendir cuentas: al término de cada año, al cesar en el cargo, y cuando el juez lo ordena, de oficio, o a petición del Ministerio Público" y en la rendición final, a través del art. 131, debe "entregar los bienes de inmediato".

    La distinción no es meramente conceptual pues presenta su interés, por el distinto régimen al que puede sujetarse un paso respecto al otro, al constituirse dos diferentes obligaciones: la de informar ("dar cuenta"), y la de entregar (si bien de la información puede resultar que no haya nada a entregar).

    El mismo criterio se advierte en el art. 864 cuando establece que " Una vez aprobadas las cuentas: a) su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de DIEZ (10) dí­as; b) el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los tí­tulos y documentos que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones de carácter personal".

    La oportunidad para rendir cuentas la contempla el art. 861, y resulta de suma utilidad para la resolución del art. 2555, porque a partir de allí­ empieza a correr el plazo de prescripción para reclamarla. Dispone así­ el referido art. 861 que "las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendición de cuentas debe ser hecha: a) al concluir el negocio; b) si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los perí­odos o al final de cada año calendario". Entonces, el curso de la prescripción para rendir cuentas empieza a correr en la oportunidad en que las cuentas deben ser rendidas: cuando lo estipularon las partes o cuando lo dispone la ley, o en su defecto, al concluir el negocio o cada perí­odo, si el negocio es de ejecución continuada.

    2. Supuesto especiales contemplados Además del genérico caso de la rendición de cuentas de la tutela, conviene precisar algunos casos puntuales que contempla el Código Civil, destacando además que las partes, así­ como pueden establecer pautas y tiempos de tal rendición, también pueden relevarse de dicha obligación.

    El Código abarca al instituto en varios supuestos: en la Fundaciones (art. 205), en la indivisión poscomunitaria (art. 485), en el mandato (arts. 1323 y 1334), en el negocio en participación (art. 1451), en los consorcios de cooperación (art.

    475), en el fideicomiso (art. 1675), en la prenda de cosas (art. 2230), en la administración de la herencia (art. 2355 y 2362) y en las herencia vacantes (art.

    2441) 3. Resultado lí­quido de la cuenta, prescripción y caducidad El artí­culo presenta dos momentos diferentes del plazo de prescripción, uno para reclamar la rendición de cuentas y el otro para demandar el cobro del resultado lí­quido de la cuenta.

    En tal sentido cuando la rendición fue efectuada, ya no hay plazo alguno que corra para ese reclamo ni para el cobro del resultado lí­quido que ha sido satisfecho.

    Sin embargo, resta señalar que aun cuando esas circunstancias hayan acaecido, esto es, la rendición efectuada y aprobada, el art. 862 dispone que puede aún ser observada por errores de cálculo o de registración, y en este caso, trae un supuesto de caducidad: un año de recibida.



    III. Jurisprudencia

    Desde que el representante tiene en su poder las cantidades percibidas a favor de su mandante, debe comunicarle a aquél dicha circunstancia. Si no lo hace, coloca al poderdante en la imposibilidad de requerirle la rendición de cuentas con entrega del producido del encargo. Desde ese momento, debe intereses sobre las cantidades retenidas (CC0003 LZ 3562 RSD 23-13, S 5/3/2013).

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
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    TITULO I
    - Prescripción y caducidad
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    CAPITULO 2
    - Prescripción liberatoria
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    SECCION 1ª
    - Comienzo del cómputo
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