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ARTICULO 2406.-Casos excluidos de la garantía. La garantía de evicción no tiene lugar cuando es expresamente excluida en el acto de partición respecto de un riesgo determinado; tampoco cuando la evicción se produce por culpa del coheredero que la sufre. El conocimiento por el adjudicatario al tiempo de la partición del peligro de evicción no excluye la garantía.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El supuesto se encontraba previsto en los arts. 3511 y 3512 del antiguo Código Civil, que establecían que la obligación de la garantía cesaba sólo cuando había sido expresamente renunciada en el acto de la partición, y respecto a un caso determinado de evicción, agregando que carecía de valor la cláusula general por la cual los herederos se librasen recíprocamente de toda obligación de garantía y que aunque el heredero hubiese conocido al tiempo de la partición el peligro de la evicción del objeto recibido por él, tenía derecho a exigir la garantía de sus coherederos, si la evicción ocurría.
Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2315.
II. Comentario
El artículo menciona los casos en los que queda excluida la garantía de evicción y en concordancia con lo establecido por el Código de Vélez, establece que la misma no tiene lugar cuando:
1. Es expresamente excluida en el acto de la partición y sobre un riesgo determinado.
2. Cuando es provocada por culpa del coheredero que la sufre.
De esta manera se deja de lado la posibilidad de que los herederos se eximan mutuamente de responder por evicción, atento que la misma se circunscribe exclusivamente a un determinado caso.
Entendemos que la garantía de evicción no es renunciable en términos generales; sólo es válida cuando ha sido convenida respecto de un bien en particular y además debe ser expresamente enunciada en el acto particionario. Una cláusula general por la que los herederos se liberasen recíprocamente de toda obligación de garantía es de ningún valor y así tales cláusulas importarían desnaturalizar la esencia igualitaria de la partición dado que podrían, eventualmente, prestarse a fraudes en perjuicio de los adjudicatarios demasiado confiados en la buena fe de sus coherederos Tampoco se responde por evicción, cuando la misma es producida por el coheredero que la sufre; pues en derecho nadie puede alegar en su beneficio, su propia torpeza. Así las cosas, si un coheredero dejara prescribir una servidumbre sobre un fundo que le ha sido adjudicado no podrá accionar por evicción y por lo tanto no tendrá derecho a indemnización alguna.
A la misma conclusión se llegaría en el caso de adjudicarle un crédito a un coheredero y este dejase prescribir la acción o bien, no procurase evitar la insolvencia del deudor. En la última parte del artículo se establece que el conocimiento del peligro de evicción al tiempo de la partición, no excluye la evicción, evitando con esta aclaración que lo coherederos se excusen de responder aduciendo que el peligro de evicción ya existía y era de conocimiento del heredero adjudicatario del bien.
Prescripción El plazo de la prescripción para accionar por evicción es de cinco años, comenzando a correr desde que se produce la misma. En comparación con el viejo Código Civil, el plazo para accionar se reduce considerablemente de diez a cinco años.
Es dable mencionar que la prescripción por evicción no tiene un plazo especial, motivo por el cual se aplica la prescripción general de las acciones que es de 5 años, según lo establece el art. 2560.
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¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2406 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO VIII
- Partición
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CAPITULO 5
- Efectos de la partición
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