ARTICULO 2319 Acción contra los legatarios del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2319.-Acción contra los legatarios. Los acreedores del causante tienen acción contra los legatarios hasta el valor de lo que reciben; esta acción caduca al año contado desde el dí­a en que cobran sus legados.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Esta disposición se encuentra redactada en el art. 3398, segunda parte, del Código Civil sustituido. La diferencia con el Código vigente radica en el hecho de que el artí­culo prevé la caducidad de la acción de los acreedores contra los legatarios a los tres años y no al año como el Código actual. A su vez, el Código sustituido dejaba sin resolver el momento en que se contaba este plazo de tres años.

    Esta situación dio motivo a una discusión doctrinaria que trajo consigo dos opiniones: a) Quienes sostuvieron que el punto de partida es el de la liquidación definitiva (Segovia, Llerena). Los autores que así­ pensaban, fundamentaban su opinión en los precedentes franceses contenidos en el art. 809, párr. 2°, del Código de Napoleón, según el cual la acción "prescribe por el lapso de tres años, a contar desde el dí­a de la rendición de cuentas y del pago del saldo". En nuestro derecho no existe un texto similar al francés. b) Los que entendieron que el plazo se debe contar desde el momento de la entrega del legado (Borda, Guaglianone, Machado, J. L. Pérez Lasala).



    II. Comentario

    El artí­culo sigue el principio general de la responsabilidad del legatario hasta el valor de lo recibido. Si por algún motivo los acreedores se presentasen cuando ya no hay bienes de la sucesión, una vez pagados total o parcialmente los acreedores, tales acreedores no tienen acción ni contra el heredero ni contra los acreedores pagados, pues no habiendo mediado oposición el pago, éste se realizó correctamente.

    Ahora bien, esta liberación del heredero y de los acreedores, no se extiende a los legatarios. Estos acreedores presentados tardí­amente tienen acción contra los legatarios durante un año. A diferencia de lo que ocurrí­a en el Código de Vélez Sarsfield, en la que el plazo de caducidad se extendí­a a los tres años (art. 3398, 2a parte).

    La razón de la norma radica en que el derecho de los legatarios a cobrar sus legados está subordinado al pago anterior de las deudas y cargas de la herencia. Esto trae como consecuencia el otorgamiento de la acción a favor de estos acreedores, cuyo derecho al cobro es preferente al de los legatarios. Ahora bien, como este derecho al cobro no podrí­a mantenerse indefinidamente, el Código ha limitado la posibilidad del ejercicio de esta acción contra los legatarios, a un año, contado a partir del momento en que se cobra el legado.

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    - Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo
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