ARTICULO 2260 Alcance del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2260.-Alcance. La acción reivindicatoria de una cosa mueble no registrable no puede ejercerse contra el subadquirente de un derecho real de buena fe y a tí­tulo oneroso excepto disposición legal en contrario; sin embargo, el reivindicante puede reclamarle todo o parte del precio insoluto.

    El subadquirente de un inmueble o de una cosa mueble registrable no puede ampararse en su buena fe y en el tí­tulo oneroso, si el acto se realiza sin intervención del titular del derecho.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    En cuanto al alcance de la acción real de reivindicación cuando han mediado sucesivas transferencias, se consagra de manera definitiva la protección de los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y a tí­tulo oneroso, que hayan ignorado los vicios o defectos que existí­an en los antecedentes que sirvieron de sustento para dicha adquisición.

    De esta manera, se sintetizan las soluciones que consagran los arts. 2775, 2776,2777 y 2778 del Cód. Civil, evitando el excesivo casuismo, y con ello, las posiciones encontradas en torno al caso no contemplados en ellas: el subadquirente de buena fe y a tí­tulo oneroso que obtuvo la cosa de un enajenante de buena fe (es decir, que o no fue parte del negocio causal viciado, o bien, ignoraba esa deficiencia en el tí­tulo) La solución adoptada se hace eco igualmente de lo dispuesto por el art. 1051 in fine del Código Civil en materia de nulidades.

    Asimismo, y siguiendo la postura dominante en doctrina y jurisprudencia, el resguardo al subadquirente no rige cuando falta la participación en la celebración del negocio causal de base, del verdadero titular del derecho real a transmitir.

    La fuente de inspiración es el art. 2216 del Proyecto de Código Civil de 1998.



    II. COMENTARIO

    1. Los alcances de la acción real de reivindicación La acción real de reivindicación se perfila en principio como inexpugnable, y es lógico que ello sea así­, pues en la medida que está encaminada a proteger la existencia misma de los derechos reales, siempre que existan defectos en las transmisiones (especialmente las inmobiliarias), el particular damnificado (el propietario originario) debe tener habilitada una ví­a procesal para recuperar sus bienes.

    Esta solución es ni más ni menos que el corolario o consecuencia del principal postulado de la seguridad jurí­dica "estática", que apunta a defender a ultranza los derechos de las personas sobre cosas y bienes mal transmitidos.

    Por ende, a menos que el actual poseedor de la cosa pueda invocar otra causa para mantenerla en su poder (v.gr. prescripción adquisitiva), deberí­a restituirla siempre al accionante.

    Sin embargo, frente a este criterio se presenta otro tan loable y atendible como aquél, el de la seguridad jurí­dica "dinámica", que propone la protección de las adquisiciones mobiliarias e inmobiliarias consumadas por terceros (es decir, personas ajenas a los actos causales viciados o defectuosos) de buena fe (ignorantes de esos inconvenientes) y a tí­tulo oneroso, aunque no haya transcurrido aún el plazo de prescripción vicenal.

    2. Los lí­mites a la acción real de reivindicación en materia de cosas muebles no registrables En materia de muebles, la posesión vale tí­tulo, razón por la cual, quien se encuentre en poder de un objeto de esta í­ndole, podrá repelar con eficacia los reclamos reales o personales dimanados de su inicial propietario, o sus sucesores.

    El art. 1895 se inclina por el poseedor de buena fe, de cosas muebles no hurtadas ni perdidas, adquiridas a tí­tulo oneroso, a quien erige entonces en propietario.

    Se crea una presunción de propiedad mobiliaria, que deviene en iuris et de iure, en la medida que se conjuguen los distintos recaudos de la norma: posesión, de buena fe, de cosas no hurtadas ni perdidas, habidas a tí­tulo oneroso.

    Luego, reunidas estas cuatro exigencias, el poseedor podrá rechazar con éxito la acción de reivindicación que entable el verdadero propietario del objeto mobiliario, quien deberá enderezar sus reclamos resarcitorios contra aquellos que con su accionar hayan permitido que se consolidara dicha adquisición en cabeza del primero (v.gr. tenedores que dieron a la venta las cosas ajenas).

    3. Los lí­mites de la acción real de reivindicación en materia de cosas registrables (muebles e inmuebles) En estas lides, la segunda parte del precepto en análisis dispone que la acción real no puede enderezarse contra el subadquirente de buena fe y a tí­tulo oneroso.

    Esto supone tres condiciones para la protección del actual poseedor, como son:

    a) Que se trate de un subadquirente, es decir, que no haya sido parte del acto o negocio traslativo de la propiedad defectuoso, sino que eventualmente haya adquirido su derecho de quien participó en aquél (o, lo que es lo mismo, que se trate de un tercero", como sucesor en los aludidos derechos).

    b) Que haya consumado su adquisición de buena fe, la que no consiste solamente en la mera creencia de obtener el derecho de su titular, sino cumplir también con los recaudos legales y los usos y costumbres que rigen en las transmisiones de esas cosas (v.gr. en materia inmobiliaria, adquirir de quien figura inscripto como propietario en el Registro Inmobiliario, realizar el estudio de los tí­tulos que sirvan de sustento a la adquisición y de los que no se desprendan defectos o vicios evidentes y manifiestos conf. art. 1138 in fine , rogar a su vez, la toma de razón del instrumento público que contiene dicha adquisición, etc.) c) Que la obtención de su derecho se haya cumplido a tí­tulo oneroso (v.gr.

    compraventa, permuta, dación en pago, aporte para la constitución de una persona jurí­dica, etc.).

    A todas estas exigencias, el precepto le añade que no se trate de una transmisión a non domino, es decir, celebrada sin la participación del verdadero titular del derecho real sobre la cosa registrable objeto de la contratación (conf. también art. 392, en materia de nulidades).

    Y esto rige tanto para el acto transmisivo que sirve de sustento al derecho que invoca el poseedor actual (hipótesis en la cual, en sentido estricto, no es "subadquirente", sino propiamente, parte del negocio viciado), como al que haya servido de antecedente para consumar su adquisición.



    III. JURISPRUDENCIA

    1. El art. 1051Cód. Civil actúa en casos de transmisiones nulas o anulables, es decir, cuando el propietario ha intervenido efectivamente en el acto aunque en dicha intervención pueda estar viciada. En cambio los arts. 2777 y 2778 son aplicables en caso de que no medie intervención o participación alguna del propietario, por lo cual suele reputarse a estos actos como inexistentes (CCiv.

    Com. Minas, PazyTrib. Mendoza, 3a, 28/12/1992, Lexis N° 33/7643).

    2. El art. 1051, Cód. Civil sólo se aplica si en la enajenación nula o anulable intervino el propietario mas no en las transmisiones a non domino, como en el caso de no probarse participación alguna del titular de dominio en la enajenación. Salvo que una norma concreta otorgue amparo a quien recibió la cosa de manos de quien no tení­a derecho para transmitirla, tal adquirente será pasible de la acción de reivindicación, ya que el principio general es la protección de la seguridad estática, el amparo del titular de dominio, siendo la protección de la seguridad dinámica la excepción (CCiv. y Com. Bahí­a Blanca, sala 2a, 6/12/2007, Lexis N° 1/70041735).

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    - Defensas del derecho real
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