ARTICULO 2244 Conversión del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2244.-Conversión. Si durante el curso del proceso se produce una lesión mayor que la que determina la promoción de la acción, el afectado puede solicitar su conversión en la que corresponde a la lesión mayor, sin que se retrotraiga el procedimiento, excepto violación del derecho de defensa en juicio.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El precepto en análisis, incorpora a la legislación de fondo una solución que está consagrada por las leyes procesales que contemplan los interdictos, disponiendo que si durante el curso del interdicto de retener se produce el despojo, la acción continúa como interdicto de recobrar, sin retrotraer el proceso al principio, en cuanto fuera posible (conf. art. 617CPCCN).

    El Código Civil y Comercial generaliza esta cuestión, sin aludir o identificar la regla propuesta con caso alguno, inspirándose en lo dispuesto por el art. 2196 del Proyecto de Código Civil de 1998.



    II. COMENTARIO

    La posibilidad de convertir la acción posesoria Siguiendo las soluciones vigentes en las leyes adjetivas de algunas demarcaciones, se postula a petición del damnificado la posibilidad de convertir la acción posesoria esgrimida en otra diferente, si durante su sustanciación se agravan las lesiones sufridas.

    En rigor, y como ya se anticipó, esta directiva será operativa especialmente cuando los actos de turbación, pese al inicio del juicio posesorio, logren su cometido, cual es la exclusión absoluta del actor de la cosa motivo del pleito. Ello así­, porque los actos turbatorios implican en la mayorí­a de los casos, un desapoderamiento en marcha.

    De seguirse la instancia inicial (acción de mantener) y llegar a buen término, con dictamen favorable al pretensor, atento a la mutación producida de la situación de hecho que la justificó, la ejecución de la sentencia será inoperante y de imposible cumplimiento, toda vez que se condenará al accionado a cesar en las molestias, cuando el mismo se ha hecho con la posesión definitiva de la cosa.

    Por ende, cabe en estas circunstancias y antes de obtener el dictamen judicial, rogar que se convierta la petición de marras en acción de despojo, para lograr así­ una sentencia con visos de ejecución y cumplimiento posibles en el caso concreto.

    Ello así­, sin necesidad de retrotraer la instancia procesal o desistir de un proceso y comenzar ipso facto otro, con distinto objetivo, lo que evidentemente provocarí­a más demoras y dilaciones en la tramitación y solución del conflicto, agravando los perjuicios del demandante.

    Por cierto que en estas lides el actor deberá acreditar el desapoderamiento, para impetrar dicho cambio y, de concederse, no debe menoscabar el derecho de defensa en juicio de las partes involucradas.

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XIII
    - Acciones posesorias y acciones reales
    >>
    CAPITULO 1
    - Defensas de la posesión y la tenencia
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    También puedes ver: Art.2244 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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