ARTICULO 2234 Conservación y cobranza del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2234.-Conservación y cobranza. El acreedor prendario debe conservar y cobrar, incluso judicialmente, el crédito prendado. Se aplican las reglas del mandato.

    Si la prestación percibida por el acreedor prendario consiste en dinero, debe aplicar lo recibido hasta cubrir í­ntegramente su derecho contra el deudor y en los lí­mites de la prenda.

    Si la prestación percibida no es dineraria el acreedor debe proceder a la venta de la cosa, aplicándose el artí­culo 2229.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y EL CÓDIGO DE COMERCIO. FUEN

    TES DEL NUEVO TEXTO El Código Civil no contiene un precepto que disponga de manera expresa cuáles son las facultades con que cuenta el acreedor prendario en estas circunstancias.

    En cambio, sí­ lo hace el Código de Comercio en su art. 587 al prescribir que el acreedor pignoraticio queda subrogado en los derechos y facultades del titular primigenio de la obligación.

    Dicha solución se predica del artí­culo en análisis, que reproduce en lo sustancial, la norma de la ley mercantil antes apuntada.

    La fuente es el art. 2124 del Proyecto de Código Civil de 1998.



    II. COMENTARIO

    1. Las facultades del acreedor prendario de créditos El hecho de empeñar créditos implica, como ya se ha dicho, su cesión activa, verificando en la práctica una sustitución de un acreedor por otro.

    Por ende, el titular de la garantí­a está facultado para efectuar todos los actos que sean necesarios para conservar el crédito de base y ejercer todas las prerrogativas que tení­a su titular inicial (que lo sigue siendo por el remanente, una vez enjugado el crédito del acreedor prendario).

    De esto se sigue la responsabilidad del acreedor prendario frente al titular primigenio de la garantí­a si por sus omisiones el crédito se extingue o se torna incobrable (v.gr. por prescripción, por vencimiento del plazo para efectuar su cobro, etc.), aspecto que no existirí­a por cierto, si la cesión del derecho personal lo fuera en propiedad (para merituar dicha responsabilidad se aplican las reglas del mandato).

    A ello se suma que tampoco puede realizar negociaciones o acuerdos transaccionales con dicho crédito que puedan afectar a futuro, su vigencia y/o exigibilidad.

    Así­, una vez satisfecha su acreencia con lo obtenido de la percepción del crédito cedido en garantí­a, de existir un remanente o sobrante, el acreedor prendario deberá restituirlo a su titular inicial, por el principio del enriquecimiento sin causa.

    2. La facultad de percibir el crédito Es evidente que entre las potestades del acreedor prendario se cuenta la de percibir el crédito cedido en garantí­a, que se puede verificar tanto en sede judicial como de manera extrajudicial.

    Si la prestación debida es una suma de dinero, lo aplicará a enjugar el crédito principal (primero a los intereses y gastos, si son debidos, y luego al capital de la deuda) y el remanente deberá restituirlo al constituyente de la garantí­a.

    Si la prestación percibida no es dinero, el titular del gravamen debe proceder a su venta por alguna de las ví­as previstas por el art. 2229 (ver su comentario), de manera de cobrarse con su producido, como sucede en materia de prenda sobre cosas.

    Ver articulos: [ Art. 2231 ] [ Art. 2232 ] [ Art. 2233 ] 2234 [ Art. 2235 ] [ Art. 2236 ] [ Art. 2237 ]
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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO XII
    - Derechos reales de garantí­a
    >>
    CAPITULO 4
    - Prenda
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    SECCION 3ª
    - Prenda de créditos
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    También puedes ver: Art.2234 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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