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ARTICULO 2234.-Conservación y cobranza. El acreedor prendario debe conservar y cobrar, incluso judicialmente, el crédito prendado. Se aplican las reglas del mandato.
Si la prestación percibida por el acreedor prendario consiste en dinero, debe aplicar lo recibido hasta cubrir íntegramente su derecho contra el deudor y en los límites de la prenda.
Si la prestación percibida no es dineraria el acreedor debe proceder a la venta de la cosa, aplicándose el artículo 2229.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y EL CÓDIGO DE COMERCIO. FUEN
TES DEL NUEVO TEXTO El Código Civil no contiene un precepto que disponga de manera expresa cuáles son las facultades con que cuenta el acreedor prendario en estas circunstancias.
En cambio, sí lo hace el Código de Comercio en su art. 587 al prescribir que el acreedor pignoraticio queda subrogado en los derechos y facultades del titular primigenio de la obligación.
Dicha solución se predica del artículo en análisis, que reproduce en lo sustancial, la norma de la ley mercantil antes apuntada.
La fuente es el art. 2124 del Proyecto de Código Civil de 1998.
II. COMENTARIO
1. Las facultades del acreedor prendario de créditos El hecho de empeñar créditos implica, como ya se ha dicho, su cesión activa, verificando en la práctica una sustitución de un acreedor por otro.
Por ende, el titular de la garantía está facultado para efectuar todos los actos que sean necesarios para conservar el crédito de base y ejercer todas las prerrogativas que tenía su titular inicial (que lo sigue siendo por el remanente, una vez enjugado el crédito del acreedor prendario).
De esto se sigue la responsabilidad del acreedor prendario frente al titular primigenio de la garantía si por sus omisiones el crédito se extingue o se torna incobrable (v.gr. por prescripción, por vencimiento del plazo para efectuar su cobro, etc.), aspecto que no existiría por cierto, si la cesión del derecho personal lo fuera en propiedad (para merituar dicha responsabilidad se aplican las reglas del mandato).
A ello se suma que tampoco puede realizar negociaciones o acuerdos transaccionales con dicho crédito que puedan afectar a futuro, su vigencia y/o exigibilidad.
Así, una vez satisfecha su acreencia con lo obtenido de la percepción del crédito cedido en garantía, de existir un remanente o sobrante, el acreedor prendario deberá restituirlo a su titular inicial, por el principio del enriquecimiento sin causa.
2. La facultad de percibir el crédito Es evidente que entre las potestades del acreedor prendario se cuenta la de percibir el crédito cedido en garantía, que se puede verificar tanto en sede judicial como de manera extrajudicial.
Si la prestación debida es una suma de dinero, lo aplicará a enjugar el crédito principal (primero a los intereses y gastos, si son debidos, y luego al capital de la deuda) y el remanente deberá restituirlo al constituyente de la garantía.
Si la prestación percibida no es dinero, el titular del gravamen debe proceder a su venta por alguna de las vías previstas por el art. 2229 (ver su comentario), de manera de cobrarse con su producido, como sucede en materia de prenda sobre cosas.
Ver articulos: [ Art. 2231 ] [ Art. 2232 ] [ Art. 2233 ] 2234 [ Art. 2235 ] [ Art. 2236 ] [ Art. 2237 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2234 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO XII
- Derechos reales de garantía
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CAPITULO 4
- Prenda
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SECCION 3ª
- Prenda de créditos
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También puedes ver: Art.2234 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion