ARTICULO 2181 Alcances de la constitución y del ejercicio del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2181.-Alcances de la constitución y del ejercicio. El titular sirviente puede exigir que la constitución y el ejercicio de la servidumbre se realicen con el menor menoscabo para el inmueble gravado, pero no puede privar al dominante de la utilidad a la que tiene derecho.

    Si en el tí­tulo de la servidumbre no están previstas las circunstancias de lugar y tiempo de ejercicio, las debe determinar el titular sirviente.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El nuevo texto legal regula en el cap. 3, Libro XII, los derechos del titular sirviente en forma simplificada y precisa, cambiando el criterio que mantení­a el Código sustituido que consideraba entre los arts. 3036 a 3044 las obligaciones y derechos del propietario del fundo sirviente, estableciendo que el sirviente tení­a también obligaciones.

    El fundamento de esta innovación reside en que, siendo el titular del fundo sirviente quien soporta la carga real, en este caso, no asume como principio obligación alguna, y sólo tiene derechos.

    Constituye su fuente el Proyecto de Código Civil de 1998, arts. 2084 y 2085.



    II. COMENTARIO

    1. Deber de soportar la servidumbre El derecho real de servidumbre que se ejerce sobre la cosa, impone al dueño de la misma el deber de soportar aquellos hechos que por efectos del gravamen se permiten realizar a su titular. Es natural entonces que deba abstenerse de todo cuanto redunde en desmendro del ejercicio de la carga (Lafaille Alterini).

    Es así­ que el titular del fundo sirviente ha de cumplir con el deber de tolerar o abstenerse que se deriva de la servidumbre, no pudiendo menoscabar en modo alguno el uso de fundo por parte del titular de la servidumbre.

    2. Subsistencia de todas las facultades materiales y jurí­dicas El titular del fundo sirviente conserva la disposición jurí­dica y material que corresponde a su derecho de dominio sobre el inmueble y no pierde el derecho de hacer servir el predio a los mismos usos que forman el objeto de la servidumbre.

    Si se impide el libre ejercicio de la servidumbre, el titular dominante puede exigir el cese de la turbación; y si la servidumbre es onerosa, puede optar por una disminución del precio proporcional a la gravedad de la turbación.

    El titular del fundo sirviente puede exigir que la constitución y el ejercicio de la servidumbre se realicen con el menor menoscabo para el inmueble gravado, pero no puede privar al dominante de la utilidad a la que tiene derecho.

    En caso de dudas o que el tí­tulo constitutivo de la servidumbre no contenga de manera expresa las circunstancias de lugar y tiempo de ejercicio de este derecho real, el titular del fundo sirviente, en su carácter de titular de dominio, tiene la facultad de determinarlo (art. 2181).

    3. Protección legal El dueño del fundo sirviente en su carácter de titular de dominio, disfruta, con relación a terceros, de todas las acciones posesorias y petitorias, ya que es poseedor del predio y dueño del mismo, sin que las limitaciones derivadas de la servidumbre le priven de este carácter, ni de aquel amparo (Lafaille-Alterini).



    III. JURISPRUDENCIA

    1. Corresponde hacer lugar a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al actor por el dueño del campo lindero que, desconociendo la servidumbre existente, impidió el paso de aquél por sus tierras, colocando un candado en la tranquera de entrada, situación que mantuvo aun después de dictada la sentencia en el respectivo interdicto de recobrar, en el cual se reconoció la vigencia de dicha servidumbre de tránsito (CNCiv., sala B, 30/5/1969, LA LEY, 135-965).

    2. La sentencia que ordenó al demandado a demoler el muro divisorio que construyó en una porción del terreno en cuyo favor se constituyó una servidumbre de paso y lo autorizó a colocar un portón de seguridad, debe ser confirmada, en tanto la misma no luce absurda, dado que debe reducirse al máximo el gravamen que restringe la plenitud del derecho de dominio del titular del fundo sirviente, y la construcción del mencionado muro le impedí­a a este ingresar en la zona sujeta a servidumbre, mientras que el portón puede ser abierto (CCiv. y Com. 1a Nom. Córdoba, 20/10/2011, LLC, 2012 mayo, 375 con nota de Gustavo Javier Valdés).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES TÍTULO XI. SERVIDUMBRE CAPITULO 4 EXTINCIÓN DE LA SERVIDUMBRE Comentario de ELIANA VERÓNICA BRAIDOT Ver articulos: [ Art. 2178 ] [ Art. 2179 ] [ Art. 2180 ] 2181 [ Art. 2182 ] [ Art. 2183 ] [ Art. 2184 ]
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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO XI
    - Servidumbre
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    CAPITULO 3
    - Derechos del titular sirviente
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    También puedes ver: Art.2181 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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