ARTICULO 2112 Derecho real de sepultura del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2112.-Derecho real de sepultura. Al derecho de sepultura sobre la parcela se le aplican las normas sobre derechos reales.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El derecho real de sepultura no está consagrado en el Código velezano, por la simple y sencilla razón que en ese cuerpo de normas no se admite la existencia de otros cementerios que no sean los de í­ndole pública, gestionados por los municipios (conf. arts. 2340 y 2344).

    Y éstos, a través de sendos actos administrativos, conceden el uso de distintos sectores del cementerio a los particulares, para la sepultura de sus deudos, con el permiso para la construcción de bóvedas o nichos, en su caso (derecho a sobreelevar), generándose así­, a favor de los particulares, derechos reales administrativos, que se rigen por el derecho público y exceden por tanto, el esquema que presenta el Código Civil. Ello así­, aunque las directivas del derecho privado, por ví­a de analogí­a y en subsidio, puedan resultar aplicables también a los casos concretos, frente al silencio u omisión de las disposiciones pertinentes.

    El derecho real nace así­ del acto administrativo de concesión, que puede ser onerosa o gratuita, perpetua o temporaria y que le confiere a su titular la facultad de utilizar y servirse de la cosa, de acuerdo a los fines especí­ficos que se le indican (v.gr. inhumación de cadáveres, posibilidad de efectuar las construcciones y mejoras que resulten procedentes de acuerdo a esos objetivos).

    Respecto de la identidad del derecho real administrativo que se le concede al beneficiario, mayoritariamente se entiende que se trata de un derecho real de superficie, que por su origen público, no está alcanzado por las limitaciones del art. 2614 del Código Civil ni por la ley 25.509.

    El Código Civil y Comercial, sin variar el régimen que antecede (el que por ende, sigue vigente por ser ajeno al derecho privado), cubre dicha laguna normativa y consagra un nuevo derecho real para los adquirentes de sepulturas en los cementerios privados.



    II. COMENTARIO

    1. El derecho real de sepultura Se incorpora al régimen jurí­dico un nuevo derecho real, el de sepultura sobre las parcelas en que se subdivida la necrópolis desarrollada y gestionada por iniciativa de los particulares.

    En rigor, existe una imprecisión terminológica, si se conjuga este precepto con la nómina de los derechos reales admitidos por el art. 1887, que alude en su inc. f) a los "cementerios privados".

    Se reitera que el nuevo derecho no recae sobre el cementerio como tal, sino sobre las parcelas que surjan de su fraccionamiento interno, destinadas a sepultura.

    La sepultura, es un derecho real inmobiliario sobre cosa parcialmente propia (la parcela, pero no el resto del complejo y sus instalaciones comunes); es principal, y no accesorio, pues no depende de otra prerrogativa para existir como tal; es registrable, atento a lo dispuesto por los arts. 1890 y 2106 y se ejerce por la posesión (conf. art. 1891).

    En cuanto a la adquisición del derecho real de sepultura se puede verificar por actos inter vivos y a tí­tulo singular con tí­tulo y modo (v.gr. compraventa y tradición) más su toma de razón en los Registros correspondientes (el de la Propiedad Inmueble y el interno que a estos fines debe llevar el administrador del complejo) para su oponibilidad a terceros; también por sucesión (testamentaria o intestada) en los derechos del causante y propietario inicial.

    Teóricamente es posible la adquisición del derecho real de sepultura por usucapión, atento a su condición de potestad real que se ejerce por la posesión.

    Empero, es difí­cil que este caso se verifique en la práctica en los cementerios privados, especialmente respecto de terceros totalmente ajenos al complejo, que practiquen inhumaciones en parcelas vací­as a espaldas del propietario o administrador. En cambio, sí­ puede ser factible la prescripción adquisitiva que uno de los cotitulares del derecho real de marras pueda practicar contra los restantes, impidiéndoles el ejercicio de las facultades inherentes a esa prerrogativa, o cuando aquéllos se desentiendan de sus deudos y no asistan al camposanto ni participen en el pago de las expensas y demás erogaciones derivadas de su mantenimiento.

    2. La suerte de los derechos reales concedidos sobre parcelas de cementerios privados preexistentes al Código Civil y Comercial El respeto a los derechos adquiridos y a la propiedad privada exige reconocer la vigencia de los derechos que se hayan concedido a los adquirentes de sepulturas, aunque no se ajusten al esquema que plantea el Código.

    De aquí­ que la operatividad de esta nueva figura en el espectro de los derechos reales rige para aquellos cementerios gestionados por manos privadas que se habiliten con posterioridad a la entrada en vigencia del Código (o que se encuentren en trámite de aprobación a ese momento).

    Por ende, corresponde atender a las soluciones que en esta materia estaban en boga con anterioridad a la sanción del texto legal en análisis, sea que se hayan encausado en el ámbito de los derechos personales o en el de las potestades reales.

    En el primer caso, una vez concluidos (v.gr. si se derivan de un contrato de locación), sí­ deberán ajustarse a las directivas de la normativa de fondo en vigencia, lo que implicará la adecuación de los reglamentos de estos complejos a las reglas del capí­tulo en análisis.

    Si se tratara de derechos reales, la solución debe ser equivalente.

    En esta órbita, las figuras más utilizadas han sido el derecho real de propiedad horizontal y el de uso.

    En el primer supuesto, dada la perpetuidad de esa potestad real, entiendo que seguirá vigente sin cambio alguno, pero aplicando las soluciones consagradas en el presente capí­tulo a su ejercicio efectivo.

    En el segundo, atento a la temporalidad del derecho, a su conclusión con la muerte del usuario, la administración del complejo sí­ deberá ajustar su normativa interna a las directivas del Código y por ende, conferir a los sucesores del titular inicial el derecho real de sepultura aquí­ estudiado.

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    CAPITULO 3
    - Cementerios privados
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