ARTICULO 198 Cumplimiento de las promesas del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 198.-Cumplimiento de las promesas. La fundación constituida tiene todas las acciones legales para demandar por el cumplimiento de las promesas de donación hechas a su favor por el fundador o por terceros, no siéndoles oponible la defensa vinculada a la revocación hecha antes de la aceptación, ni la relativa al objeto de la donación si constituye todo el patrimonio del donante o una parte indivisa de él, o si el donante no tení­a la titularidad dominial de lo comprometido.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Las fuentes para la redacción de este artí­culo son el art. 5° de la referida ley, y el art. 187 del proyecto de 1998.



    II. Comentario

    El acto fundacional, como se ha dicho, es un negocio jurí­dico que emana de una declaración de voluntad no recepticia, que puede ser revocada por el fundador en cualquier momento. Pero cuando la fundación obtiene la personerí­a jurí­dica, se convierte en un ente completamente distinto de su creador, y los bienes con que este último dotó a la fundación se incorporan desde ese momento definitivamente, al patrimonio de la entidad; y el acto de dotación deviene entonces irrevocable.

    En este sentido, el artí­culo bajo análisis establece que la fundación tiene las acciones legales pertinentes para obtener el cumplimiento de las promesas de donación, y no pueden serle opuestas las excepciones de revocación antes de la aceptación, ni del objeto del aporte. De tal modo, luego de obtener la personerí­a jurí­dica, la fundación podrá exigir judicialmente el cumplimiento de las promesas de donación.

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO II
    - Persona jurí­dica
    >>
    CAPITULO 3
    - Fundaciones
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    SECCION 2ª
    - Constitución y autorización
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