ARTICULO 1920 Determinación de buena o mala fe del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1920.-Determinación de buena o mala fe. La buena o mala fe se determina al comienzo de la relación de poder, y permanece invariable mientras no se produce una nueva adquisición.

    No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe, se debe estar al dí­a de la citación al juicio.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El Código velezano clasificaba la posesión en legí­tima e ilegí­tima; esta última a su vez podí­a ser de buena o de mala fe y la de mala fe se dividí­a en viciosa y no viciosa. En el comentario a los artí­culos anteriores se analizó la primera de las clasificaciones: relaciones legí­timas e ilegí­timas; corresponde ahora diferenciar entre aquellas de buena y de mala fe.

    El art. 2356 clasifica: "La posesión puede ser de buena o de mala fe. La posesión es de buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho se persuadiere de su legitimidad". El art. 2356 define la buena fe en la posesión haciendo mención del error que induce al poseedor a persuadirse de la legitimidad de su relación real. En este punto hay que destacar que, aunque la letra de la ley no lo dice, se está refiriendo al error de hecho excusable delineado en el art. 929.

    La primera frase del artí­culo citado en realidad debe leerse: la posesión ilegí­timapuede ser de buena o de mala fe, por cuanto la posesión legí­tima, aquella que se tiene en virtud de un titulo suficiente y por modo también suficiente no requiere calificación alguna; en esta situación el derecho legitima la relación real con independencia de su creencia subjetiva, elemento interno que cobra relevancia sólo en las relaciones reales ilí­citas.

    Según el art. 2356 del Cód. Civil el poseedor debe tener la persuasión de la legitimidad de su posesión y éste es el elemento subjetivo necesario pero no suficiente puesto que además la buena fe se refiere a una conducta diligente y adecuada a las circunstancias del negocio jurí­dico y dado que ciertas deficiencias dominiales pueden advertirse, por ejemplo, mediante el estudio de tí­tulos, el hecho de no haberse llevado a cabo esta investigación harí­a desaparecer la presunción de buena fe que existe a favor del tercero.

    También se ha interpretado que la buena fe se refiere a "la conducta del adquirente en la concertación del negocio jurí­dico y consiste en haberlo celebrado sin connivencia con el promitente" (Gatti-Alterini, Prehorizontalidad y boleto de compraventa , p. 35).

    Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, arts. 1860, 1861 y 1862.



    II. COMENTARIO

    1. Buena fe En primer lugar es de hacer notar la divergencia entre el concepto de buena fe contenido en el art. 1918 y el anterior art. 2356 del Cód. Civil. Este último acentuaba el elemento subjetivo, la persuasión de la legitimidad de su tí­tulo, en tanto el actual pone énfasis en el error de hecho esencial y excusable.

    La buena fe jurí­dica es la convicción de actuar conforme a derecho y comprende el aspecto psicológico o creencia en el propio derecho y el aspecto ético o voluntad de obrar honradamente, lo que se ha dado en llamar buena fe probidad o buena fe diligencia.

    La jurisprudencia ha entendido que al incorporarse la publicidad registral inmobiliaria no serí­a alegable la buena fe en el poseedor si antes de la fecha cierta de su posesión se habí­a inscripto la escritura o por lo menos expedido la certificación a que se refieren los arts. 22 y ss. de la ley 17.801, por cuanto todo adquirente cuidadoso debe enterarse tanto del estado de hecho cuanto de derecho del inmueble; siendo el registro público para todo aquél que tenga interés legí­timo en conocer la condición jurí­dica del inmueble, si no toma los recaudos pertinentes ha actuado sin la debida diligencia y por ende no puede ser considerado de buena fe (CNCiv., sala C, 11/2/1982, LA LEY, 1982-B, 318).

    Mediante el informe registral el interesado también podrá conocer la existencia o no de embargos o medidas cautelares que lo pongan sobre aviso de la existencia de derechos litigiosos respecto de la cosa cuya posesión pretende; en este sentido se entendió que "La anotación de la litis tiene la virtud de dar a publicidad un litigio que puede tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro de la Propiedad para que así­ cese la presunción de buena fe que tendrí­a en su favor quien contratare sobre el bien" (CNCiv., sala D, 29/2/1980, La Ley Online).

    Por nuestra parte agregamos que el asiento registral por sí­ solo no es suficiente para justificar la buena fe de quien se prevale de él, en tanto el poseedor diligente hubiera podido conocer la disconformidad entre la realidad registral y la extrarregistral.

    2. Presunción de mala fe De la misma forma que el poseedor y el tenedor tienen para sí­ la presunción de legitimidad, los sujetos de la relación de poder se presumen de buena fe, salvo que se demuestre lo contrario.

    Sin embargo, el art. 1919 contiene tres supuestos en los cuales se presume la mala fe, es decir, se invierte la presunción. Se trata de situaciones en las que el sujeto ha sido negligente, no ha habido de su parte buena fe diligencia en cuanto no ha examinado adecuadamente la bondad del tí­tulo (inc. a), o el diseño de la marca del ganado que adquiere (inc. c), o ha carecido de la buena fe probidad al efectuar transacciones con personas ajenas a ese tipo de negocios (inc. b).

    Las presunciones de mala fe, ahora agrupadas en el artí­culo bajo análisis, estaban ya enunciadas en el anterior Código, pero no en forma sistemática, sino aplicadas en distintos institutos, por ejemplo: a) la referencia al vicio de forma del tí­tulo (nulidad manifiesta) estaba plasmada en el art. 4009 al referirse a la buena fe necesaria para la prescripción breve; b) la adquisición en lugares donde se no venden cosas semejantes o de personas que no tienen capacidad económica para adquirirlas, era considerada en el art. 2771 una causal de mala fe en la posesión (esta norma estaba incluida en la regulación de la acción reivindicatoria.

    La presunción contenida en el inc. c) del art. 1919 fue introducida en el Proyecto de 1998 y retomada en el actual Código. Dado que el sistema de marcas y señales hace a la publicidad de los derechos reales sobre los semovientes, no podrí­a considerarse de buena fe el adquirente que no constate en los registros rurales locales la titularidad de la marca (o señal) del ganado objeto del negocio jurí­dico.

    3. Comienzo de la buena o mala fe El comienzo de la posesión o de la tenencia es el momento para su calificación:

    si hubo buena fe en su origen la relación real será ilegí­tima pero de buena fe, lo que le permitirá, por ejemplo, hacer suyos los frutos por todo el perí­odo de su posesión y hasta el momento de la notificación de la demanda, sea por reivindicación o por alguna de las acciones posesorias autorizadas; y tiene derecho a reclamar el reembolso de los gastos efectuados en el inmueble (art. 1938).

    Uno de los efectos más importante de la buena fe posesoria es la posibilidad de usucapir en los términos del art. 1898, en la medida que el sujeto de la relación de poder ostente justo tí­tulo.



    III. JURISPRUDENCIA

    1. Para el derecho, la buena fe supone error excusable y el comprador por escritura no puede alegarlo si no ha realizado investigaciones previas sobre el tí­tulo antecedente y sobre la tradición, recaudos que exige nuestro ordenamiento dispositivo para acreditar la propiedad de la cosa. (CNCiv., sala H, 6/2/2001, JA, 2001-III-106).

    Si los vicios o defectos que impiden la transmisión del bien son conocidos por el poseedor, y de acuerdo al art. 3270Código Civil, la transmisión no puede conferir al adquirente un derecho mejor del que tení­a el enajenante, va de suyo que su posesión es de mala fe (CCiv. y Com. San Martí­n, sala 1a, 13/5/2004, Lexis N° 14/133783).

    No debe ser considerado en estado de buena fe, el que duda si su autor era o no señor de la cosa, y tení­a o no el derecho de enajenarla, porque la duda es un término medio entre la buena y mala fe. ( CCiv. y Com. Santiago del Estero, sala 2a, 18/11/1998, Lexis 19/722).

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