ARTICULO 1911 Presunción de poseedor o servidor de la posesión del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1911.-Presunción de poseedor o servidor de la posesión. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Conforme la tradición romanista, que Vélez ha respetado, se posee corpore y animo ; el primero es el elemento material, la cosa que el poseedor tiene fí­sicamente en su poder, en tanto el ánimo es el elemento intencional, la voluntad del poseedor de comportarse como dueño de la cosa, que luego los comentadores denominaron animus domini.

    En aquellos derechos que se ejercen por la posesión, esta relación con la cosa cumple una función exteriorizadora del derecho real de que se trate: dominio, propiedad horizontal, usufructo, etc. Dado el sistema de presunciones que establece el Código argentino respecto de la posesión, la relación entre el sujeto y la cosa se presume lí­cita y por ende que el poseedor es titular de un derecho real sobre ella. En todo caso de trata de una posesión estable ejercida por el titular de dominio o por quien se halla en ví­as de usucapir.

    Por otra parte la realización de actos posesorios también exterioriza el animus o intención de comportarse como propietario de la cosa puesto que ese elemento subjetivo, en tanto se mantenga en la interioridad del sujeto, es insuficiente a los fines de la relación real que requiere hechos externos que la manifiesten (Alterini, Código Civil anotado , t. IV-A, p. 71).

    Con el fin de facilitar la prueba de la relación real el Código ha organizado una serie de presunciones que admiten prueba en contrario:

    a) presume que hay posesión y no tenencia. En este sentido el art. 2363 expresa: "El poseedor no tiene obligación de producir su tí­tulo a la posesión, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a la posesión. Él posee porque posee " (el destacado nos pertenece). Cabe clarificar que las obligaciones inherentes a la posesión son las establecidas en los arts. 2416 a 2421, entre las cuales se menciona el deber de exhibir las cosas muebles en el art.

    2417, pero en ningún caso la obligación de producir prueba respecto de la causa u origen de la posesión.

    Por último cabe destacar que la relación de dependencia, hospedaje u hospitalidad esta prevista en el art. 2490 cuando reglamenta la legitimación activa en la acción de despojo.

    Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 1849.



    II. COMENTARIO

    Ihering, quien ha elaborado la doctrina denominada "objetiva" pone el acento en el corpus, consistente en esa relación externa entre el sujeto y la cosa, sin que la intencionalidad de aquél resulte relevante; en este sentido entendió que cuando se tiene el corpus concientemente y se realizan respecto de la cosa actos posesorios, el sujeto tendrá siempre la posesión, salvo que una disposición legal determine que hay simple tenencia.

    La concepción objetiva de Ihering ha sido tenida en cuenta por Bibiloni quien, en su Anteproyecto, explica que "los Códigos recientes han abandonado sin reservas las teorí­as romanas sobre la posesión a tí­tulo de dueño, y seguimos la evolución no precisamente por espí­ritu de imitación, sino porque es el resultado de investigaciones jurí­dicas profundas, y para nosotros indiscutibles. Sea cual fuere la causa de una posesión, debe ser amparada: el poseedor, esto es, el que tiene una cosa bajo su poder, posee porque posee" (Reforma del Código Civil. Anteproyecto, nota al Tí­tulo 2°, Libro III).

    Tanto en el Anteproyecto de Bibiloni como en el Proyecto de 1936 se apoya la teorí­a objetiva con una finalidad declarada más amplia: proteger no sólo quien posee como medio para usucapir, sino a quien ejerce un poder efectivo, pleno o no, respecto de todas o de algunas de las facultades inherentes al dominio (Informe de la Comisión Reformadora de 1936: Reforma del Código Civil. Antecedentes , p. 143).

    Siguiendo este derrotero, dada la relación con la cosa, el art. 1911 también presume la posesión, lo cual admite prueba en contrario.

    Ello así­ por cuanto en la gran mayorí­a de los casos la posesión cumple esa función exteriorizadora del derecho real, es decir que además del hecho de la posesión hay un derecho que se ejerce por ese medio; esa es la razón por la cual se introduce esta presunción en el articulado del Código protegiendo en forma directa la relación real y, en forma indirecta, el derecho real que subyace.

    Pero, como se trata de una presunción iuris tantum, quien tiene derecho de poseer podrá probarlo y vencer al detentador actual.



    III. JURISPRUDENCIA

    Probado el elemento externo de la relación posesoria, en caso de duda debe presumirse que existe posesión y no tenencia. Es decir, que en los casos de duda sobre cuál ha sido la causa por la cual una persona comenzó su poder de hecho sobre una cosa, quien pretende que la causa de la detentación sólo daba lugar a la tenencia debe probarlo, pues nuestra ley presume la posesión y no la tenencia y es de dicha premisa que debe partirse en la solución del conflicto y establecerse si quien invoca posesión permaneció en ella por el término requerido por la ley (SC Mendoza, sala 1a, 19/4/2004, expte. 74.287, en j 75599/34696, LS, 335-190).

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