ARTICULO 1879 Nuevo libro del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1879.-Nuevo libro. El juez debe disponer la confección de un nuevo libro de registro, en el que se asienten las inscripciones que se ordenen por sentencia firme.



    I. COMENTARIO

    El juez ordenará la confección de un nuevo libro y el asiento de las inscripciones de los créditos y titularidades que resulten acreditados a través del procedimiento, la que surtirá efectos de cosa juzgada material (conforme art. 37, ley 24.522, y art. 1878 del Código), sin perjuicio de las impugnaciones que puedan presentarse.

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
    >

    SECCION 4ª
    - Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros
    >>


    Parágrafo 4°
    - Sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro
    >>

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    También puedes ver: Art.1879 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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