ARTICULO 1865 Títulos valores definitivos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1865.-Tí­tulos valores definitivos. Transcurrido un año desde la entrega del certificado provisorio, el emisor lo debe canjear por un nuevo tí­tulo definitivo, a todos los efectos legales, previa cancelación del original, excepto que medie orden judicial en contrario. El derecho a solicitar conversión de los tí­tulos valores cancelados se suspende mientras esté vigente el certificado provisorio.



    I. COMENTARIO

    Al término de un año desde la entrega del certificado provisorio, y siempre que no medie una orden judicial en contrario, el emisor debe canjear el certificado provisorio por un nuevo tí­tulo valor de carácter definitivo, previa cancelación del tí­tulo original mediante la anotación en los registros correspondiente.

    En esta instancia, con la emisión del tí­tulo definitivo, concluye el procedimiento iniciado por el denunciante del tí­tulo valor sustraí­do, extraviado o destruido.

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
    >

    SECCION 4ª
    - Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros
    >>


    Parágrafo 2°
    - Normas aplicables a tí­tulos valores en serie
    >>

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    También puedes ver: Art.1865 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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