ARTICULO 1827 Novación del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1827.-Novación. Excepto novación, la creación o transmisión de un tí­tulo valor no perjudica las acciones derivadas del negocio causal o subyacente. El portador sólo puede ejercer la acción causal contra el deudor requerido si el tí­tulo valor no está perjudicado, y ofrece su restitución si el tí­tulo valor es cartular.

    Si el portador ha perdido las acciones emergentes del tí­tulo valor y no tiene acción causal, se aplica lo dispuesto sobre enriquecimiento sin causa.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Fuentes: Arts. 1792 del Proyecto de Unificación de los Códigos Vélez Sarsfield y Comercial de 1998, 1492 del Proyecto de Unificación de 1992, 51 y concordantes del decreto ley 5965/1963 y 40 y concordantes de la Ley de Cheques 24.452.



    II. COMENTARIO

    El Codificador, en concordancia con el antecedente del Proyecto de 1998, innova en la materia.

    Se postula una solución reduccionista del esquema de obligados ab origine con motivo de la obligación instrumentada en el tí­tulo.

    Se descarta la pluralidad sucesiva de obligados cambiarios derivada de la circulación, esto es endosante y cualquier firmante sobreviniente del documento, en base a la cual se construye el esquema de responsabilidad en materia de tí­tulos valores.

    El esquema del dec. 5965/1963 estableció una identidad de obligados sin distinguir su función al tiempo de creación de la cambial. La seguridad del tráfico se postuló mediante la solidaridad de cualquier interviniente en el proceso cambiario.

    En verdad, la solidaridad cambiaria presume y custodia la circulación del tí­tulo y el derecho del portador coyuntural, quien es legitimado para el cobro o para la interposición de la acción cambiaria contra cualquiera de los coobligados, dada su paridad en la asunción de la prestación incondicional expuesta.

    La regla se limita a la asignación de responsabilidad a librador y avalistas del librador, o sea el núcleo de coobligados originales.

    La posición del fiador demanda del ejercicio de la autonomí­a de la voluntad de los creadores del tí­tulo, ya que deberí­a adicionarse la convención pertinente para la confirmación de su responsabilidad. Si la fianza fuese sobreviniente a la creación del tí­tulo u otorgada en el decurso de su circulación, habrá de expresarse con claridad en el instrumento.

    El rigor cambiario se incardina con la reafirmación de la libertad de creación y configuración de instrumentos cartulares proclamada por el Cód. Vélez Sarsfield y Comercial.

    Asi, sólo se presumirá la solidaridad cambiaria directa para los intervinientes de su proceso de circulación para el pagaré, la letra de cambio y el cheque.

    La restricción de solidaridad legal para los obligados cambiarios puede remediarse por una estipulación en el propio tí­tulo al tiempo de su libramiento o de sus transmisiones.

    La solidaridad instituida por convenio afectarí­a a los coobligados posteriores ya que la estipulación agravarí­a la situación de los intervinientes anteriores quienes, en ejercicio de la autonomí­a de su voluntad y con apego a la norma comentada, soslayaron la solidaridad.

    En verdad, esta franquicia legal aportará certeza al tráfico mercantil sobre la solvencia de los obligados cambiarios para el cumplimiento de la prestación incondicional. Ese privilegio permite al portador la mitigación del riesgo de insolvencia aunque en el caso de inversores profesionales, tales los del mercado de capitales, no es el parámetro excluyente de apreciación al tiempo de suscripción o adquisición del tí­tulo.

    La autonomí­a en la generación de garantí­as para afianzar las prestaciones corporizadas en los tí­tulos valores ha de respetar sus presupuestos legales, preservar su poder circulatorio y cumplir con los requisitos de previa inscripción en el agente de registro.

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    - Tí­tulos valores
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