ARTICULO 180 Exclusión del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 180.-Exclusión. Los asociados sólo pueden ser excluidos por causas graves previstas en el estatuto. El procedimiento debe asegurar el derecho de defensa del afectado. Si la decisión de exclusión es adoptada por la comisión directiva, el asociado tiene derecho a la revisión por la asamblea que debe convocarse en el menor plazo legal o estatutariamente posible. El incumplimiento de estos requisitos compromete la responsabilidad de la comisión directiva.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Esta cuestión no estaba prevista en el Código Civil y encuentra su fuente en el art. 172 del proyecto del año 1998.



    II. Comentario

    Liminarmente cuadra señalar que el artí­culo confunde la expulsión, que siempre significa una sanción por incumplimiento de la ley estatutaria, con la "exclusión", que es aquella medida que la entidad debe adoptar cuando algún miembro deja de tener el requisito personal esencial para su permanencia, según lo prescripto en el estatuto (por ej., desempeño de determinada actividad).

    Sentado ello, y partiendo de la base de que la norma se refiere a la sanción de expulsión, cuadra mencionar que aquélla es la más grave que la institución puede adoptar contra un asociado, ya que implica separarlo coercitivamente de la entidad.

    Por su importancia, se dispuso que esta medida sólo se justifica cuando la falta cometida es grave y se encuentre prevista en el estatuto.

    La norma respeta la ya reconocida potestad sancionatoria de las asociaciones civiles con el único lí­mite a esta potestad sancionatoria se ha considerado que se cumpla con la garantí­a constitucional del debido proceso (art. 18, Const.

    Nac.), de modo que la sanción (sobre todo cuando ella sea grave, como la expulsión), sea el resultado de un proceso en el cual se haya asegurado el derecho de defensa del asociado.

    No es necesario para ello que el trámite que desemboca en la aplicación de la sanción haya contado con las garantí­as propias de un proceso penal o de un proceso judicial , pero sí­ es necesario que, por lo menos, el sancionado sea notificado del hecho que se le imputa con la suficiente antelación, sea escuchado en su defensa, se le permita producir las pruebas que hagan a su derecho y se le notifique la sanción impuesta para que de ese modo pueda ejercer los recursos que correspondan.

    Asimismo, el texto indica que el sancionado tiene derecho de revisión por ante la asamblea, en el supuesto de que la misma haya sido dictada por la Comisión directiva. En caso de que la comisión directiva no asegure el derecho de defensa o no le permita al asociado la revisión ante la asamblea genera responsabilidad a cargo de la comisión directiva.



    III. Jurisprudencia

    1. En cuanto al alcance del contralor judicial en el tema, el criterio general que rige la materia es que las resoluciones de los órganos de la entidad, con facultad decisoria, sólo pueden ser impugnadas frente al Tribunal si son contrarias a la ley, al acto constitutivo o el estatuto, es decir, exclusivamente por motivos de legitimidad y no ya por motivos de mérito, oportunidad o conveniencia" (CNCiv., sala H, 12/7/2012 elDial.com, AA795F, publicado el 13/9/2012).

    2. Ante sanciones disciplinarias impuestas por asociaciones civiles en el caso, la exclusión de un miembro con fundamento en la causal estatutaria de grave inconducta, ante la denuncia de haber perpetrado un delito sexual en la sede de la entidad , el juez debe limitarse a ejercer un control de legalidad y razonabilidad, sin que pueda inmiscuirse en el análisis sobre el mérito o la conveniencia del acto sancionatorio cuando no media ilegalidad, irrazonabilidad o injusticia notoria (CNCiv., sala D, 16/12/2004, LA LEY, 2005-B, 679).

    Ver articulos: [ Art. 177 ] [ Art. 178 ] [ Art. 179 ] 180 [ Art. 181 ] [ Art. 182 ] [ Art. 183 ]
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    TITULO II
    - Persona jurí­dica
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    CAPITULO 2
    - Asociaciones civiles
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    SECCION 1ª
    - Asociaciones civiles
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