ARTICULO 1752 Encubrimiento del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1752.-Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su cooperación ha causado daño.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    En el art. 1081 del código se equiparaba los autores del daño a los autores, consejeros o cómplices, pero nada decí­a del encubridor.

    Proyecto de 1998, art. 1655.



    II. Comentario

    1. Encubrimiento El cómplice se diferencia del encubridor en que el primero, actúa por una promesa anterior al delito. De esa manera conoce el hecho que se está por realizar y, si bien su cooperación pude ser menor, debe equiparárselo al autor.

    El encubridor también coopera, pero lo hace sin promesa anterior al hecho. Por eso en el Código Penal, art. 277, encubre quien, " tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado " realiza las acciones que a continuación se describen, a saber: "Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta. b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partí­cipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer. c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito. d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partí­cipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa í­ndole. e) Asegurare o ayudare al autor o partí­cipe a asegurar el producto o provecho del delito.

    2. Medida de la reparación del daño El encubrimiento es entonces un delito distinto del encubierto. Por lo tanto la pena es menor a la del delito encubierto. La responsabilidad civil sigue un sistema más o menos parecido. La regla que sienta el código es que el encubridor comete un daño distinto, y sólo responde en la medida de lo que su encubrimiento ha dañado.

    En sede penal, el encubridor por lo normal purga una pena menor. El que encubre un homicidio tendrá una pena máxima de de tres años que no llegan ni al mí­nimo de la pena por dar muerte a otro. En sede civil la indemnización se juzga por la causalidad. El encubrimiento normalmente causa un daño menor, pero no es forzoso que sea así­. El encubrimiento de un funcionario policial a una red de trata de personas, que sabe donde está la hija desaparecida de una madre denunciante, comete un daño tan o más grave que el proxeneta que la tiene retenida.

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES TÍTULO V. OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO 1. RESPONSABILIDAD CIVIL Comentario de Edgardo LÓPEZ HERRERA Sección 6a - Responsabilidad por el hecho de terceros.

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