ARTICULO 1709 Prelación normativa del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1709.-Prelación normativa. En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación:

    a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial; b) la autonomí­a de la voluntad; c) las normas supletorias de la ley especial; d) las normas supletorias de este Código.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    No hay disposiciones en el Código Civil de Vélez respecto a la prelación de normas respecto a la responsabilidad civil, si bien puede decirse que la prelación que establece la norma es la que pací­ficamente acepta la doctrina y la jurisprudencia.

    El artí­culo fija pautas claras de interpretación para el intérprete que debe decidir la legislación aplicable a un caso concreto de daños.

    Fuentes: Art. 1583 y 963 del proyecto de código de 1998.



    II. Comentario

    1. Las normas imperativas y las supletorias En materia contractual es tradicional la distinción entre normas imperativas y supletorias. Esa misma distinción se ha recogido ahora para la responsabilidad civil, entre otras razones, porque ahora se regula en este capí­tulo, no solo la responsabilidad extracontractual sino también la extracontractual. Es cierto que se han unificado los regí­menes de responsabilidad, sobre todo porque a la ví­ctima le interesa más su reparación que la fuente de responsabilidad, y si el daño es el mismo, tanto en uno como en otro caso, nada justificaba distintas reglas.

    Lo imperativo, llamado indisponible en este código y lo supletorio, encontrarán su ámbito natural de aplicación en la responsabilidad contractual por daños.

    En algunos casos la regla será la indisponibilidad de derechos, como por ejemplo en el derecho del consumidor. Otro ejemplo serán las cláusulas de limitación o irresponsabilidad en los contratos médicos.

    En algunos casos la indisponibilidad será expresa, como por ejemplo, en la LDC, en donde incluso con claros los efectos de haber escrito estas cláusulas.

    El problema interpretativo estará dado cuando la ley no establezca la indisponibilidad. En esos casos la regla interpretativa será que la cláusula es lí­cita salvo que el damnificado pruebe que es abusiva o ilí­cita.

    2. Las normas indisponibles del código y de la ley especial El inc. a) pone en primer lugar a las normas indisponibles del código y luego a la ley especial. Quizás el orden debió ser inverso. Se supone que primero se aplica la ley especial y luego la general o residual que vendrí­a a ser el código.

    La mejor forma de interpretar este inciso es que la mención de la ley no implica superioridad de una u otra norma sino que deben ser armonizadas por el intérprete. De todos modos si la norma imperativa de la ley especial colisionara con la del Código Civil, es claro que será la primera la que prevalezca.

    3. La autonomí­a de la voluntad Es correcto que se haya colocado a la autonomí­a de la voluntad, en un lugar intermedio entre las normas imperativas y las supletorias. Es su ámbito natural.

    La regla es que la persona conserva toda la libertad no delegada y que puede hacer lo que no está prohibido o impuesto coactivamente por la ley, art. 19, CN.

    Si la ley nada impone, es claro que la autonomí­a de la voluntad tiene todo el poder de configurar el negocio. Son los propios interesados quienes están en mejores condiciones de administrar sus propios intereses y calcular los costos de los riesgos que asumen. Nuevamente esto es sólo predicable de la responsabilidad contractual. En la responsabilidad extracontractual no puede haber lugar para la autonomí­a de la voluntad, previa al daño, porque no hay relación entre las partes. Sí­ podrí­a haberla luego de sucedido el evento dañoso, y aquí­ sí­ serán de aplicación las pautas de este artí­culo.

    4. Las reglas supletorias En cuanto a las reglas supletorias se observa una diferencia metodológica con las normas imperativas. Están en primer lugar las normas supletorias de la ley especial, lo que no es así­ cuando se habla de normas indisponibles en el inc.

    a).

    El tratamiento de los incs. c) y d) es el tratamiento correcto.

    Las normas supletorias de los contratos regulan aquellos aspectos que las partes omitieron pactar pudiendo hacerlo. Y lo hacen de la manera más cercana a lo que hubiera sido la voluntad de los contratantes o dicho de otra manera, les ahorra costos de negociación, porque ya saben a qué atenerse si guardan silencio. Por ello es lógico que tenga preeminencia en la interpretación del vací­o la norma supletoria de la ley especial, porque es la más cercana a la fuente generadora del daño LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES TÍTULO V. OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO 1. RESPONSABILIDAD CIVIL Comentario de Edgardo LÓPEZ HERRERA Sección 2a - Función preventiva y punición excesiva.

    Articulo 1710.-deber de prevención del daño.

    Articulo 1711.- acción preventiva.

    Articulo 1712.- legitimación.

    Articulo 1713.-sentencia.

    Articulo 1714.- punición excesiva.

    Articulo 1715.-facultades del juez Bibliografí­a de la reforma: Lamanna Guiñazú, Emiliano, "Deber de prevención del daño. Acción preventiva. Causalidad" , Análisis del Proyecto de Nuevo Código Civil y Comercial 2012, ED, Buenos Aires, 2012; Messina de Estrella Gutiérrez, Graciela, "Sanción pecuniaria disuasiva", en Rivera, Julio César (dir.) - Medina, Graciela (coord.), Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012;Seguí­, Adela, "Responsabilidad Civil: la función preventiva", en Rivera, Julio César (dir.) - Medina, Graciela (coord.), Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012.

    Bibliografí­a clásica : Alterini, Atilio Aní­bal, "Informe sobre la responsabilidad civil en el proyecto de Código Civil de 1998", LA LEY, 1999-C, 860; Alvarez Larrondo, Federico, "La incorporación de los daños punitivos al derecho de consumo argentino", JA, 2008-II-1246; Bení­tez Caorsi, Juan J., "La obligación de minimizar el daño", RCyS, 2009-VI-11; Chamatropulos, Demetrio Alejandro , Los daños punitivos en Argentina, Errepar, Buenos Aires, 2009; Cossari, Maximiliano N. G., "Problemas a raí­z de la incorporación de los daños punitivos al ordenamiento jurí­dico argentino", LA LEY, 2010-F, 1111; Irigoyen Testa, Matí­as, "Daños punitivos. Análisis económico del Derecho y teorí­a de juegos", JA, 2006-II-1024; Junyent Bas, Francisco - Varizat, Andres Francisco - Garzino, Marí­a Constanza, "Destinatario de la multa en el daño punitivo", LA LEY, 2013B, 1/3/2013; Liz, Carlos Alberto - Vella, Liliana A, "La agravación del perjuicio por el damnificado", LA LEY, 1994-E, 294; López Herrera, Edgardo, "La función preventiva de la responsabilidad civil y su relación con otras funciones", en Revista de Derecho de daños , 2008-2; López Herrera, Edgardo, "Los daños punitivos en el derecho angloamericano", en Revista de Derecho de daños , 2011-2;López Herrera, Edgardo , Los daños punitivos, 2a ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011; Lorenzetti, Ricardo, "La tutela civil inhibitoria", LA LEY, 1995-C, 1217; Nallar, Florencia, "Los aciertos y errores del artí­culo 52 bis de la ley 24.240: Irretroactividad de los daños punitivos, supuestos de procedencia y aplicación de oficio", LA LEY del 11/6/2010; Nicolau, Noemí­, "La tutela inhibitoria y el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional", LA LEY, 1996-A, 1245; Picasso, Sebastián, "Los daños punitivos en el Proyecto de Código Civil y Comercial unificado", DCCyE N° 5, Octubre; Picasso, Sebastián; Sáenz, Luis R. J., "La prevención del daño en los proyectos de reforma del Código Civil argentino", Revista de Derecho de daños , 2008-2; Prevot, Juan Manuel, "La prevención del daño en la codificación del siglo XIX y en el Código Civil argentino", Revista de Derecho de daños , 2008-2, 177-196; Rua, Marí­a I., "El daño punitivo en la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor", LA LEY, 2009-D, 1253; Schick, Horacio, "Tres objeciones al Proyecto de Reforma al Código Civil y Comercial y su incidencia en la reparación de infortunios laborales. La tarifación del daño por lesiones, la inaplicabilidad de las sanciones disuasivas y la eximición al Estado y sus funcionarios de la responsabilidad civil", DT 2012 (octubre), 2765; Seguí­, Adela, "Prevención de los daños y tutela inhibitoria en materia de medio ambiental", en Lorenzetti, Ricardo (Dir ), Derecho ambiental y daño, La Ley, Buenos Aires, 2009; Shina, Fernando, "Una nueva obligación de fuente legal: los daños punitivos. Su aplicación en el Derecho Comparado. La situación en la Argentina. La ley 26361", SJA del 30/9/2009; Simari, Virginia, "Daños punitivos: una herramienta eficaz", ED, 182-1617; Sprovieri, Luis E., "La multa civil (daños punitivos) en el derecho argentino", SJA del 3/11/2010; Tavano, Marí­a Josefina, "La prevención del daño, el deber de seguridad y el Análisis Económico del Derecho (AED)", Revista de Derecho de daños , 2008-2; Trigo Represas, Félix A., "La prevención y el daño punitivo", en Revista de Derecho de daños , 2008-2; Venini, Juan Carlos, "El deber de la ví­ctima de mitigar el daño", en Revista de Derecho de daños, 2008-2-, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008; Zavala de González, Matilde, "La tutela inhibitoria contra daños", en LA LEY, 1999-F, 1346.

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