ARTICULO 1606 Extinción de la renta del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1606.-Extinción de la renta. El derecho a la renta se extingue por el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato, por cualquier causa que sea. Si son varias las personas, por el fallecimiento de la última; hasta que ello ocurre, la renta se devenga en su totalidad.

    Es nula la cláusula que autoriza a substituir dicha persona, o a incorporar otra al mismo efecto.

    La prueba del fallecimiento corresponde al deudor de la renta.



    II. Comentario

    Extinción del contrato por muerte del "cabeza de renta".

    Las partes convinieron que la renta debí­a pagarse a favor del beneficiario, durante la vida de la persona o personas designada como "cabeza de renta".

    Producido su fallecimiento se extingue el derecho a la renta. En el supuesto que sean varias las personas designadas como cabeza de renta, se debe hasta el fallecimiento de la última la renta en su totalidad, salvo pacto en contrario.

    Si se pactó que extinguida la vida del cabeza de renta éste puede ser sustituido por otra persona, esta cláusula serí­a invalida, pues constituye una indeterminación del plazo del pago de la renta, conf. Lorenzetti.

    Quien debe probar el fallecimiento de la persona cabeza de renta es el deudor, puesto que el hecho extintivo lo beneficia.

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    También puedes ver: Art.1606 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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