ARTICULO 1552 Forma del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1552.-Forma. Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El artí­culo en cuestión encuentra su similitud con lo reglado en la primera parte del art. 1810, Cód. Civil. Si bien no hay una disposición precisa como la de los arts. 1811 y 1812, Cód. Civil, el concepto descripto en el artí­culo incluye los requisitos y efectos allí­ prescriptos. Los fundamentos del Anteproyecto de 2012 mencionan este artí­culo y confirman la importancia de su contenido.

    A su vez, la norma sigue la orientación marcada también en el proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998, que incluí­a en este artí­culo a las donaciones de muebles registrables (art. 1430).



    II. COMENTARIO

    1. El art. 1552 ratifica la solución legal extrema en materia de forma, regulada desde la primera versión del Código Civil de Vélez Sarsfield. Se ha escrito vastí­sima doctrina sobre la conveniencia de adoptar este requisito de forma solemne absoluto (Armella, Horda, Llambí­as, entre otros) y desde antaño hubo quienes afirmaron que la exigencia era a los fines de la prueba, y que la exigencia de forma dispuesta en el art. 1810, Cód. Civil, era la misma que la dispuesta en el art. 1184, Cód. Civil (Machado). La evolución de la doctrina y la jurisprudencia terminó por consolidar la primera opinión, a favor de la forma solemne absoluta. En todos los casos, la finalidad de esta exigencia es la de garantizar desde la ley, la elaboración y proceso reflexivo del donante, considerando la importante entidad económica que representa la transmisión gratuita del dominio de un inmueble. Por otra parte, la forma solemne garantiza la seguridad jurí­dica del tráfico de bienes y contribuye a la acreditación de los derechos reales adquiridos y su oponibilidad a terceros.

    Por esas mismas razones, en la actualidad el ámbito de cobertura muchas veces el inmobiliario, en cuanto a los valores de los bienes involucrados. De hecho actualmente existen infinidad de bienes muebles que cómodamente sobrepasan el valor de muchos inmuebles. Esta nueva realidad, sumado al fundamento de la seguridad jurí­dica en el tí­tulo, justifica sobradamente que la redacción del art. 1552 del Cód. Civ. y Com. haya incorporado a las cosas muebles registrables como casos en los cuales la donación debe celebrarse por escritura pública bajo pena de nulidad.

    2. El artí­culo analizado, a diferencia de la letra de su antecesor el art. 1810, Cód. Civil, determina que este tipo de donaciones deben ser hechas por escritura pública. Si bien actualmente no hay discrepancia en cuanto a la interpretación en este mismo sentido que se le ha aplicado al término "ante escribano público" que reza el art. 1810 del Código Civil, según lo que explicamos en el apartado anterior, resulta saludable equiparar en los términos precisos lo que dispone la norma, en relación con la interpretación pací­fica de su antecedente.

    3. Por otra parte, como se adelantara en el primer punto en relación a la ausencia en el nuevo código de artí­culos similares a los arts. 1811 y 1812, Cód.

    Civil, el texto del art. 1552 supone el imperio de ambas premisas. Por un lado, la aclaración sobre la aceptación del donatario en la misma escritura o en otra ante su ausencia al acto de oferta, no merece especial tratamiento debido a que la respuesta surge de una aplicación armónica del artí­culo aquí­ analizado, que impone la forma solemne para la donación como contrato (es decir, incluye oferta y aceptación), y lo dispuesto en el art. 1545, que remite a las formas de las donaciones.

    En cuanto a la regla dispuesta en el art. 1812, Cód. Civil, resulta evidente por la naturaleza de la forma impuesta por la ley, que la escritura pública implica no solamente una exigencia constitutiva del acto, sino la modalidad por excelencia para su prueba. De allí­ la razón de prescindir de una regulación expresa análoga a este artí­culo del Código Civil.



    III. JURISPRUDENCIA

    1. No obstante no existir ninguna imposibilidad jurí­dica de que los donatarios hubiesen renunciado a la propiedad del inmueble donado por medio de una nueva donación, en tanto no se cumplimentó con la forma exigida por el art.

    1810 del Cód. Civil, no existe facultad legal para compeler a su judicial cumplimiento (CACiv.y Com. Juní­n, 24/4/2007, ED 223-342).

    2. Del art. 1811 Cód. Civil no surge que la falta de suscripción de la escritura por el donatario se sancione con nulidad, por cuanto la aceptación puede hacerse por otra escritura, sin que se establezca plazo para que se efectúe la misma (CACiv.y Com. Formosa, 5/12/1994, elDial.com -Aueda) 3. Si una donación de bienes inmuebles se realiza verbalmente, o por instrumento privado, o incluso por un instrumento publico que no sea escritura pública, carece de toda validez, sin que el eventual beneficiario pueda invocar el art.

    1185del Cód. Civil (CNCiv., sala F, 30/4/1997, elDial. com AE402).

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