ARTICULO 1546 Donación bajo condición del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1546.-Donación bajo condición. Están prohibidas las donaciones hechas bajo la condición suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Se encuentra relacionado con el art. 1790, Cód. Civil, y alcanzado en la dimensión y ámbito de tratamiento con lo regulado en los arts. 1802 y 1803, Cód. Civil.



    II. COMENTARIO

    1. El nuevo Código Civil y Comercial trata en este artí­culo el único caso con regulación expresa de donación sometido en sus efectos a condición suspensiva. El marco es el que se corresponde con el prescripto en el art. 1790, Cód.

    Civil. Sin embargo, en este nuevo supuesto, el artí­culo se limita a disponer en términos generales la prohibición de donaciones cuyos efectos queden supeditados al fallecimiento del donante.

    2. La doctrina nacional desarrolló durante muchos años un acalorado debate sobre los alcances del art. 1790, Cód. Civil, dando lugar a opiniones que variadas con diferentes fundamentos. Así­, López de Zavalí­a justificó la validez de las donaciones perfeccionadas como contratos, en los cuales los efectos quedaban diferidos para la muerte del donante, y justificó esta solución ya que el encuadre no se correspondí­a con una condición suspensiva propiamente dicha, debido a que no habí­a incertidumbre sobre el posible acaecimiento de la condición, sino más bien, certeza. De hecho, la muerte, según el análisis de este autor, por sí­ sola no puede ser supuesto de condición, sino de plazo incierto, al constituirse como un hecho que lejos de la incertidumbre de si ocurrirá o no, es inevitable. Por otra parte, la jurisprudencia, en autos "Kodama, Marí­a c. Ferrari, Osvaldo A. y otro s/nulidad de escritura" determinó con fina precisión la diferencia entre la denominada donación mortis causa y la llamada in diem mortis dilati. En los fundamentos del fallo de la Exma. Cámara en lo Civil, se explicó que mientras en la primera el acto estaba condicionado en cuanto a la producción de sus efectos a que la muerte ocurriera, en el segundo supuesto, el acto producí­a sus efectos y se constituí­a como un acto firme y válido, dilatando temporalmente la exigibilidad o cumplimiento a la muerte del donante. El primer caso serí­a el alcanzado por la prohibición dispuesta en el art. 1790, Cód. Civil, ya que la donación como acto quedaba condicionada en su perfeccionamiento como contrato y la producción de sus efectos, a que ocurra la muerte del donante. En cambio, las donaciones in diem mortis dilati, según el fallo mencionado, serí­an plenamente válidas porque la celebración del contrato y sus efectos no estarí­an condicionados a la muerte del donante, sino diferidos en su ejecución para el instante del fallecimiento del donante. En el mismo sentido, Otero explica "que la voluntad de las partes ya ha sido expresada, el acto es plenamente válido, y esa validez no quedará supeditada a que se produzca la muerte del donante". En este cuadro, este último tipo de donaciones no estarí­a alcanzado por la prohibición del art. 1790 Cód. Civil El art. 1546 del Cód. Civ. y Com. parece no hacerse eco de algunas de las observaciones antes referidas. Por un lado, trata el supuesto como "donación bajo condición suspensiva", en sentido contrario a lo señalado por López de Zavalí­a sobre plazo incierto, y por otro, no precisa ninguna diferencia entre las clases de donaciones descriptas en el fallo de Cámara citado. De allí­ que de del nuevo texto literal podrí­an inferirse dos conclusiones antagónicas: por un lado, si interpretamos conjuntamente el texto de este artí­culo con lo dispuesto respecto a la exigencia de que la aceptación debe producirse en vida del donante y del donatario (art. 1545), podrí­amos concluir que el art. 1546 estarí­a justificado si se refiere a las donaciones in diem mortis dilati, ya que la modalidad descripta aquí­ como mortis causa propiamente dicha, no podrí­a nunca constituirse como donación válidamente aceptada, al requerir de la muerte del donante su supuesta eficacia, en contraposición a lo que establece el art. 1545, última parte.

    En tal caso la inclusión de una prohibición como la analizada se justificarí­a sólo si trata un supuesto no alcanzado por la aplicación directa de la norma que surge del art. 1545, última parte. De allí­ esta primera hipótesis. La segunda interpretación, más literal y sujeta al texto de la norma analizada, serí­a que la letra de este artí­culo guarda una total analogí­a con lo normado en el art. 1790, Cód. Civil. En tal caso, si nos remitimos a lo dispuesto en el fallo mencionado, solamente resultarán alcanzados por la prohibición de este artí­culo, las donaciones mortis causa. Si así­ fuera, y en el marco de esta interpretación desarrollada, la prohibición serí­a inocua o sobreabundante ya que bastarí­a con la exigencia del art. 1545, última parte, que solamente habilita el acto donación entre vivos, para disipar cualquier posibilidad de donación mortis causa. Nos inclinamos por esta última interpretación, sobre todo por el hecho de que la letra del artí­culo define ese tipo de donaciones, en la que la producción de los efectos queda supeditada a la muerte del donante, lo que le permitirí­a a éste, como bien señala Spota, revocar unilateralmente la donación en cualquier momento.

    Esto es lo que impulsa y justifica la prohibición impuesta por la norma.

    3. El tratamiento de las donaciones modales en el Código Civil y Comercial no incorpora normas análogas a las de los arts. 1802 y 1803 del Cód. Civil. Se entiende en este sentido la ausencia de una norma similar al primero de estos artí­culos citados, porque el tratamiento de los principios generales del contrato y el régimen de las obligaciones impide de por sí­, sin necesidad de norma particular para el tipo contractual analizado, facultar a cualquiera de las partes a establecer modalidades contractuales que restrinjan, neutralicen o revoquen unilateralmente los efectos del contrato ya perfeccionado, si no tienen una norma que especialmente los permita en los casos que se determinen.

    Respecto de la ausencia de una disposición análoga al art. 1803, Cód. Civil, se justifica por las crí­ticas y dudosa utilidad y calificación de esos supuestos como donaciones por causa de muerte. Siguiendo las reflexiones mencionadas de López de Zavalí­a, habrí­a aquí­ sí­ dos supuestos de donaciones modales, en las cuales la muerte se incorpora como elemento de una condición resolutoria para la donación. La diferencia con el caso del art. 1790, Cód. Civil está en que la muerte opera en estos casos en un cuadro de situación previsto que puede o no ocurrir en el marco de la previsión establecida (sea por lance previsto o por le premoriencia del donatario al donante). Spota y Zago, en coincidencia con lo opinión de López de Zavalí­a, concluyen que estos argumentos permiten sostener que en los supuestos del art. 1803, Cód. Civil, no hay en realidad donación por causa de muerte. Otros autores han preferido criticar la incorporación del art. 1803, Cód. Civil, por tratarse de un supuesto de reversión, con caracteres y efectos especí­ficos. Es por todo ello que no resulta extraño ni erróneo la omisión de una norma similar en el nuevo Código. Así­, por un lado, la reversión tiene su propia regulación en este capí­tulo, y en tal sentido es bueno evitar redundancias o multiplicación innecesaria de normas o artí­culos con los mismos alcances. Por el otro, al disponer el art. 1546 del Cód. Civ. y Com. cuales son los únicos casos de donaciones sujetas a condición prohibidas por la norma, resultarí­a también sobreabundante e innecesario otra disposición que mencione lo que está permitido, por imperio del principio Permittiur quod non prohibetur.



    III. JURISPRUDENCIA

    Existen actos entre vivos y actos mortis causa. En los primeros se configura la "situación jurí­dica" con independencia de la muerte, mientras que en los segundos la muerte configura el nacimiento de la "situación jurí­dica", es decir que la muerte es presupuesto esencial de los efectos y no momento inicial cronológico de los efectos (CNCiv., sala F, 27/10/1997, Abeledo Perrot nro. 980808).

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