ARTICULO 142 Comienzo de la existencia del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 142.-Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jurí­dica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurí­dica no puede funcionar antes de obtenerla.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    En el Código Civil la cuestión está tratada en los arts. 45 y 47 de una manera poco clara puesto que la regla establecida en la primera de las normas citadas, según la cual la existencia de la persona jurí­dica como tal sólo comienza una vez que fuese autorizada, queda desdicha dos artí­culos después, al admitirse los efectos retroactivos de una autorización estatal posterior a su fundación.

    Los cambios introducidos en este aspecto siguen sustancialmente lo previsto en los arts. 147 y 148 del Proyecto de 1998.



    II. Comentario

    Según el art. 142 del nuevo Código, la regla general es que la existencia de la persona jurí­dica privada comienza siempre de su constitución, siendo la autorización legal para funcionar la excepción a dicha regla. Se trata del reconocimiento del acuerdo de voluntades como fuerza jurí­gena en la creación de las personas jurí­dicas privadas dentro de las formas admitidas.

    La cuestión se relaciona í­ntimamente con la atinente a la responsabilidad de los fundadores o miembros durante el perí­odo anterior a la autorización estatal.

    Al respecto, en la última parte del artí­culo en comentario, el nuevo Código dispone que "en los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurí­dica no puede funcionar antes de obtenerla ", pero nada aclara respecto de los actos y operaciones requeridos por la constitución misma, contemplados en el art. 47 del Cód. Civil, ni acerca de aquellos de ejecución del objeto social que pudieran ser realizados en infracción a la prohibición de funcionar antes de obtener la autorización.

    En materia de fundaciones, el art. 200 establece la responsabilidad de los fundadores y administradores por "las obligaciones contraí­das hasta el momento en que se obtiene la autorización estatal para funcionar ", lo que enmarca la situación en un supuesto agravamiento de la responsabilidad de los fundadores y no de invalidez de la actuación.

    La solución parece corresponderse con la legislada en los arts. 183 y 184 de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales para las sociedades anónimas (aplicable extensivamente al resto de los tipo societarios), que establece que los directores, los fundadores y la sociedad en formación son solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos mientras la sociedad no esté inscripta, y que inscripto el contrato constitutivo, los actos necesarios para la constitución y los realizados en virtud de expresa facultad conferida en el acto constitutivo, se tendrán como originariamente cumplidos por la sociedad.



    III. Jurisprudencia

    1. En nuestro derecho no se reconoce el proceso de constitución de la sociedad como una etapa de la vida de ésta, ya que la conformidad administrativa, publicidad y registración son constitutivas: la sociedad no existe hasta tanto finalice el proceso de constitución. Las sociedades irregulares o de hecho no pueden adquirir bienes registrables. Estas sociedades, que no cumplen con las exigencias propias de los tipos admitidos por la ley (vistas por ello con disfavor por la legislación), no pueden sino actuar con limitaciones (SCBA, 2/7/2008, Abeledo Perrot N° 14/146823).

    2. La existencia de un lapso entre la concertación del contrato y la constitución definitiva de una sociedad mediante su inscripción registral, no implica que durante el perí­odo intermedio exista una sociedad irregular sino una en formación, la que no resulta equiparable ni asimilable a aquélla, pues la etapa formativa constituye el perí­odo necesario para obtener el tipo regular seleccionado en el instrumento constitutivo (CNCiv. y Com. Fed., sala II, 31/3/1995, LA LEY 1996A, 149, AR/JUR/575/1995).

    Ver articulos: [ Art. 140 ] [ Art. 139 ] [ Art. 141 ] 142 [ Art. 143 ] [ Art. 144 ] [ Art. 145 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO II
    - Persona jurí­dica
    >>
    CAPITULO 1
    - Parte general
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    SECCION 1ª
    - Personalidad. Composición
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    También puedes ver: Art.142 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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