ARTICULO 1323 Capacidad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1323.-Capacidad. El mandato puede ser conferido a una persona incapaz, pero ésta puede oponer la nulidad del contrato si es demandado por inejecución de las obligaciones o por rendición de cuentas, excepto la acción de restitución de lo que se ha convertido en provecho suyo.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL y CON EL CÓDIGO DE COMERCIO.



    FUENTES DEL NUEVO TEXTO El Código Civil establecí­a en el clásico art. 1897 la regla general de que el mandato podí­a ser válidamente conferido a un sujeto incapaz, apartándose de ese modo de las normas generales que estatuí­a en materia de capacidad para contratar. En aquel precepto yen el siguiente se regulaban los efectos del mandato conferido a una persona no capaz.

    El artí­culo que se anota constituye una refundición de los arts. 1897 y 1898, Cód. Civil El art. 1246 del Proyecto de 1998 regulaba la temática con términos sustancialmente similares a los de la norma que se analiza, aunque exigí­a que el incapaz tuviera discernimiento para que el acto produzca efectos.



    II. COMENTARIO

    Con una redacción unificada y más sencilla que las normas derogadas, la nueva legislación reitera el tradicional principio general (cf. Salvat) de que es válido el mandato otorgado a una persona incapaz; además, determina las consecuencias jurí­dicas que ello acarrea.

    Salvat explicaba que el fundamento de esa permisión era que el acto jurí­dico que el mandatario realizaba se reputaba efectuado por el propio mandante, y en esas condiciones la capacidad del mandatario era indiferente. Esta explicación puede replicarse en el sistema actual sólo cuando el mandato es representativo (art. 1320), pero no cuando no lo es (art, 1319). No obstante, en cualquier caso, el mandato conferido al incapaz se reputa válido, lo cual que no parece razonable cuando el mandato no confiere poder de representación a favor de éste, ya que se estarí­a encomendando un acto que el incapaz no podrí­a celebrar, en su propio nombre, con el tercero.

    La doctrina interpretaba que el incapaz referido en el art. 1897, Cód. Civil, antecedente de la actual norma, era el menor adulto, que tení­a discernimiento para los actos lí­citos (Ariza), más no el demente (Borda). Sin embargo, en virtud del cambio en las reglas de capacidad de ejercicio que provee el nuevo Código (doct. arts. 23, 24, 25, 26, 32 y concs.), respecto de las que estatuí­a el Código Civil sustituido, y dado que la legislación actual se funda en otro paradigma en materia de capacidad, más flexible (cf. arts. 24, 26, 32 y concs.), la expresión incapaz que emplea el texto vigente debe enmarcarse en el nuevo concepto de incapaz que prevé el este Código.

    En cuanto a los efectos del mandato conferido a un incapaz, el art. 1323 prácticamente reproduce la doctrina del extinto art. 1898, con lo cual se aplican su doctrina y jurisprudencia. La última parte del art. 1323 reitera la regla genérica que el propio Código establece en el art. 1000, ubicado en la parte general de los contratos, que determina los efectos de la nulidad de los contratos celebrados por incapaces (doct. art. 1794; d. antiguo art. 1165,Cód. Civil; Salvar],

    III. JURISPRUDENCIA

    En virtud de la semejanza entre el artí­culo en comentario y sus predecesores de la legislación sustituida, y de las consecuencias que acarrea conferir mandato a un incapaz, se mantiene en general la doctrina judicial desarrollada en esta materia.

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