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ARTICULO 1322.-Onerosidad. El mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y CON EL CÓDIGO DE COMERCIO.
FUENTES DEL NUEVO TEXTO En la legislación derogada, el mandato tenía una doble regulación, ya que se admitía el mandato civil (arts. 1869 y ss., Cód. Civil) y el mercantil (arts. 221 y ss., Cód. Com). Una de las principales consecuencias de ello era la calificación del contrato como oneroso o gratuito, según que el mandatario tuviera derecho a exigir una retribución u honorario por su actuación o que no lo tuviera (d. Salvar, Borda).
El Código Civil regulaba esta cuestión en el art. 1871 que preveía ambas posibilidades, al admitir que el mandato podía ser gratuito u oneroso (Salas, "El carácter..., ob. cit.: la gratuidad no es de la esencia del mandato). Seguidamente, esa norma establecía diversas presunciones respecto cuándo debía reputarse gratuito y cuándo oneroso. Estas presunciones legales no permitían determinar con generalidad si el mandato civil era naturalmente gratuito, aunque, como tuve oportunidad de señalar, se podía inferir que este tipo de mandato era mayormente gratuito (Esper, Manual, ob. cit.).
El Código de Comercio, por su parte, a tono con la difundida onerosidad de los actos de comercio (doct, arts. 5 y 218, inc. 5°, Cód. Com.), establecía como pauta general la presunción de onerosidad del mandato (cfr. Zavala Rodríguez), lo que autorizaba al mandatario a exigir del mandante el pago de una retribución económica por el desarrollo de su cometido (arts. 5 y 221, Cód.
Com.).
La fuente directa del artículo que se examina es el art. 1245 del Proyecto de 1998 que trataba la cuestión en términos semejantes.
II. COMENTARIO
La unificación del régimen de los contratos en general y, en particular, del mandato, implicó la necesidad de adoptar una postura uniforme para el mandato en lo que respecta a su carácter oneroso o gratuito.
El Código se inclina por presumir la onerosidad del mandato, siguiendo en este aspecto las aguas del Código de Comercio derogado y el art. 1871, segunda parte, del extinto Código Civil Desde cierto punto de vista, puede sostenerse que el nuevo Código se inclina por el carácter oneroso de las figuras contractuales que tenían una doble regulación en la legislación derogada. Así ocurre con el mandato, el depósito (art. 1357) y el mutuo (art. 1527), por ejemplo.
La onerosidad del mandato constituye una presunción legal; pero puede desvirtuarse por pacto contrario o si se acredita que el mandato no tenía carácter oneroso.
Concluye la norma comentada que, en caso de falta de acuerdo sobre la retribución a pagar al mandatario, se abonará la que establezcan las disposiciones legales o reglamentarias aplicables -por ejemplo, las leyes de aranceles para abogados o la que surjan de los usos aplicables. En caso de ausencia de esos parámetros, la retribución será determinada por el juez.
Finalmente, a pesar de que el nuevo Código no reproduce el art. 1953, Cód.
Civil, que fijaba el derecho del mandatario a una retribución proporcional al servicio prestado en caso de resolución del mandato sin culpa del mandatario, ese derecho igualmente existe por aplicación de los principios generales que el propio Código reconoce expresamente (doct. art. 1794).
III. JURISPRUDENCIA
La doctrina judicial vinculada con la presunción de gratuidad del mandato puede considerarse superada por la nueva legislación, ante la presunción de onerosidad que se fija para esta figura.
1. La remuneración del mandatario puede consistir en un tanto por ciento de las utilidades que resulten de su cometido, ya que la ley no limita el derecho de los interesados a convenir libremente las modalidades de aquélla (SCBA, 31/12/1951, LA LEY, 65-485).
Ver articulos: [ Art. 1319 ] [ Art. 1320 ] [ Art. 1321 ] 1322 [ Art. 1323 ] [ Art. 1324 ] [ Art. 1325 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1322 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- DERECHOS PERSONALES
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- Contratos en particular
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También puedes ver: Art.1322 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion