ARTICULO 1310 Responsabilidad por culpa del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1310.-Responsabilidad por culpa. Si se trata de cosas frágiles, mal acondicionadas para el transporte, sujetas a fácil deterioro, de animales o de transportes especiales, el transportista puede convenir que sólo responde si se prueba su culpa. Esta convención no puede estar incluida en una cláusula general predispuesta.



    I. Relación con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto

    La fuente de la nueva norma la hallamos en el art. 1232 del Proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998.



    II. Comentario

    Como veremos más adelante, el 1313 del Código Civil y Comercial sienta la regla en materia de limitación de la responsabilidad del transportista. En este orden de ideas, prohí­be a aquellos que realizan habitualmente servicios de transporte limitar las reglas de responsabilidad sentadas en dicho ordenamiento legal.

    Sin embargo, como toda regla, admite excepciones, que en este caso se configura con el supuesto al que alude el art. 1310 bajo comentario. De manera tal de que, tratándose el transporte en cuestión de cosas frágiles, mal acondicionadas para su traslado o sujetas a fácil deterioro, de animales o de transportes especiales, el transportista puede convenir que sólo responderá si se prueba su culpa, convención que a clara la norma en su parte final no puede estar incluida en una cláusula general predispuesta.

    Dicha disposición resulta concordante con los reparos que suscita la admisión en nuestro ordenamiento legal de cláusulas que limiten genéricamente la responsabilidad del transportista. En esta lí­nea de pensamiento, sólo se aceptan las cláusulas de dispensa parcial, las que se limitan precisamente a eximir al deudor de alguna culpa concreta que pueda cometer o marcar un tope para su responsabilidad; ello, claro está, en la medida en que la ley no lo prohí­ba o que la cláusula en cuestión contrarí­e principios superiores, tales como el orden público o la buena fe.



    III. Jurisprudencia

    1. En materia contractual, el mero incumplimiento hace presumir la culpa, principio éste que tiene especí­fica formulación en el art. 172 del Código de Comercio, en cuanto sólo exime al transportador de los daños que sufrieren los efectos provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito (CCiv. y Com.

    Fed., sala 2, 19/12/1995, causa 7033/91).

    2. La falta de entrega revela que la transportista incumplió el resultado que habí­a prometido prestar al contratar el transporte, esto es, reintegrar las cosas al consignatario en el mismo estado en que las habí­a recibido del cargador, que debe presumirse fue bueno, atento que ninguna reserva se acreditó haber formulado al recibirlas (art. 175 del Cód. de Comercio). Y en las obligaciones de resultado, no puede el deudor liberarse mediante la prueba de su no culpa, habida cuenta de que comprometer un resultado concreto no significa asegurar una actividad meramente diligente por parte del responsable, por lo que bastará al acreedor demostrar el incumplimiento, hallándose la culpa fuera de cuestión y resultando inoperante la prueba de la falta de culpa que pretenda introducir el obligado, quien sólo podrá excusarse acreditando la concurrencia de una causa extraña culpa de la ví­ctima o de un tercero por el que no deba responder o algún otro casus ajeno (CCiv. y Com. Fed., sala 2, 8/8/2002, causa 8.767/2001).

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