ARTICULO 1309 Responsabilidad del transportista frente al cargador del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1309.-Responsabilidad del transportista frente al cargador. El porteador que entregue las cosas al destinatario sin cobrar los créditos propios o los que el cargador le haya encomendado cobrar contra entrega de la carga, o sin exigir el depósito de la suma convenida, es responsable frente al cargador por lo que le sea debido y no puede dirigirse contra él para el pago de sus propias acreencias. Mantiene su acción contra el destinatario.



    I. Relación con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto

    La fuente de la nueva norma la hallamos en el art. 1231 del Proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998.



    II. Comentario

    Lógica implicancia del deber del transportista de entregar las cosas es la obligación del destinatario de abonar el flete. Ahora bien, en el transporte de cosas o mercaderí­as, el flete se paga al entregar la carga y concluir el contrato, pero se puede estipular que sea atendido en el lugar de destino. Éste es el supuesto previsto por la norma bajo comentario, en cuyo caso, si el pago debe hacerlo el consignatario de la mercaderí­a directamente al transportador, este último deberá responder frente al cargador por el pago del flete no percibido. Su acción sólo podrá estar dirigida contra el consignatario de la mercaderí­a que la recibió.

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 7
    - Transporte
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    SECCION 3ª
    - Transporte de cosas
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    También puedes ver: Art.1309 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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