ARTICULO 129 Cese del derecho a la retribución del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 129.-Cese del derecho a la retribución. El tutor no tiene derecho a retribución:

    a) si nombrado por un testador, éste ha dejado algún legado que puede estimarse remuneratorio de su gestión. Puede optar por renunciar al legado o devolverlo, percibiendo la retribución legal; b) si las rentas del pupilo no alcanzan para satisfacer los gastos de sus alimentos y educación; c) si fue removido de la tutela por causa atribuible a su culpa o dolo, caso en el cual debe también restituir lo percibido, sin perjuicio de las responsabilidades por los daños que cause; d) si contrae matrimonio con el tutelado sin la debida dispensa judicial.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Encontrando el art. 128 su fuente, en los arts. 71 del Proyecto del 98 y en el art.

    451 del Cód. Civil sustituido, distintas voces doctrinarias consideran que el carácter de la tutela es eventualmente onerosa (Jáuregui).También según Borda, se sostiene que su carácter es gratuito, no obstante fijarse una retribución conforme lo prevé el art. 451 del Cód. Civil anterior (nos remitimos al comentario del art. 105).

    Producto del trabajo en la administración de los bienes del tutelado, dicha retribución se denomina "décima", considerándose aplicable tanto para la tutela general como para la especial (Bueres, Highton).

    El art. 129 encuentra sus fuentes en los arts. 454 del Código sustituido y en el art. 72 del Proyecto del 98.



    II. Comentario

    La remuneración del tutor, será determinada judicialmente, tomando como pautas para su valoración la importancia de los bienes y el trabajo que implicó su administración en lo pertinente.

    Se fija un modo para su cálculo (no puede superar la décima parte de los frutos lí­quidos de los bienes de la persona menor de edad).

    Se contempla la retribución del guardador que haya sido designado también tutor, en razón de su inclusión en el Código unificado, como también se fijan pautas para el caso de la tutela ejercida en forma conjunta.

    Se precisan también los casos que determinan el cese del derecho a la retribución. En este aspecto, cabe mencionar que encuentra fundamento el carácter esencialmente gratuito de la tutela, en lo previsto por el art. 129 inc. b) al disponer expresamente que el tutor no tiene derecho a la retribución si "las rentas del pupilo no alcanzan para satisfacer los gastos de sus alimentos y educación" cobrando relevancia su función netamente protectoria de manera integral en la persona y bienes del niño, niña o adolescente.



    III. Jurisprudencia

    1. Si bien, conforme a lo establecido en el art. 451 del Cód. Civil, el tutor no posee un derecho adquirido a percibir una remuneración por sus funciones, la aplicación lisa y llana de dicha norma implicarí­a un menoscabo del derecho a la justa retribución consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

    Cuando el pupilo no posee bienes o los que posee no devengan frutos o rentas e incluso, en este último caso, si aquéllas sólo fueran suficientes para su educación y alimentos, el tutor o curador carecen del derecho de exigir retribución por el ejercicio de sus funciones (ST Formosa, 5/11/2007, LLLitoral, 2008-174, AR/JU R/9898/2007).

    2. Por "frutos lí­quidos" deben entenderse comprensivos del importe de aquéllos una vez deducidos los gastos invertidos en su producción y explotación, cargas e impuestos, pero sin que quepa excluir las rentas invertidas para realizar adquisiciones, pues en tales supuestos no se trata más que de una reinversión de capital; va de suyo entonces, que tratándose de una erogación que merma las ganancias que pudieran haberse obtenido, no puede cuantificarse (CNCiv., sala E, 30/6/2005, IJ-XIII-487).

    3. Cuando se trata de una administración complicada que exija personal auxiliar, los sueldos del curador no deben pagarse con la décima establecida, más deben deducirse de las rentas del insano en concepto de gastos invertidos en la producción de frutos art. 451 del Cód. Civil para obtener así­ la renta lí­quida sobre la que ha de calcularse la retribución del tutor. Si se trata de empleados que el tutor ha tomado por razones de comodidad personal y que no eran indispensables, deben ser pagados por aquél de su décima (í­dem fallo anterior).

    Parágrafo 4° Cuentas de la tutela Ver articulos: [ Art. 126 ] [ Art. 127 ] [ Art. 128 ] 129 [ Art. 130 ] [ Art. 131 ] [ Art. 132 ]
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    - Persona humana
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    - Representación y asistencia. Tutela y curatela
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    SECCION 2ª
    - Tutela
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    Parágrafo 3°
    - Ejercicio de la tutela
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