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ARTICULO 1286.-Responsabilidad del transportista. La responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto en los artículos 1757 y siguientes.
Si el transporte es de cosas, el transportista se excusa probando la causa ajena. El vicio propio de la cosa transportada es considerado causa ajena.
I. Relación con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto
El antiguo Código de Comercio diferenciaba la responsabilidad del porteador, según que el transporte fuese de mercaderías o de personas. El primer supuesto se encontraba regulado en el art. 172, del cual surgía que corría por cuenta del cargador salvo estipulación en contrario todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito.
Por su parte, el art. 184 establecía la responsabilidad plena del transportista en caso de muerte o lesión del pasajero durante el transporte, a menos que se probase que el accidente había provenido de fuerza mayor o sucedido por culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debía responder.
El art. 1208 del Proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998 emplea términos similares, aunque dejando de lado las limitaciones cuantitativas allí establecidas (art. 1634).
II. Comentario
Al igual que el Código anterior, el nuevo establece la responsabilidad objetiva por daños a las personas (art. 1757). Sin embargo a diferencia del código sustituido no especifica expresamente cuáles son las causas exculpatorias.
En cuanto al transporte de cosas, fija que el transportista se excusa probando la causa ajena.
Del juego armónico de ambas disposiciones se extraen dos interpretaciones posibles: a) que el codificador no consideró válido fijar ninguna causal exonerativa en el caso del transporte de pasajeros, como sí lo hizo para el transporte de cosas; o b) que la sujeción a lo dispuesto en el art. 1757 resulta incompleta y debe recurrirse también a los principios generales de la responsabilidad (arts.
1716 a 1736, en especial arts. 1722 y 1723). Creemos que esta última es la solución correcta a la luz del art. 1722 del Código, que establece que cuando el factor de atribución es objetivo, el responsable se libera demostrando la causa ajena.
En definitiva, el transportista estará obligado al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, salvo que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o que hubo culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.
III. Jurisprudencia
1. La responsabilidad que contrae el transportador por el daño que sufra el pasajero durante el transporte tiene su razón de ser en el deber de seguridad que el contrato impone a aquél, en virtud del cual debe trasladar o conducir a la persona sana y salva al lugar de destino. En el transporte terrestre de pasajeros, se invierte el principio de la carga probatoria en todos los supuestos a cargo del transportador, por tratarse de una obligación de resultado (CNCom ., sala C, 8/9/2006).
2. Celebrado un contrato de transporte entre las partes, la normativa aplicable al caso de accidente del pasajero importa la inversión del onus probandi , por lo que a la víctima le basta con acreditar el referido contrato y que los daños se produjeron, para poner en cabeza del transportador la responsabilidad del evento dañoso. Por lo tanto, este último puede eximirse de responsabilidad únicamente si acredita la existencia de fuerza mayor o culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (CNCom., sala C, 8/9/2006; CNCiv., sala M, 10/11/1994, ED , 163-436).
Ver articulos: [ Art. 1283 ] [ Art. 1284 ] [ Art. 1285 ] 1286 [ Art. 1287 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1286 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- DERECHOS PERSONALES
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- Contratos en particular
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CAPITULO 7
- Transporte
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- Disposiciones generales
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