ARTICULO 1285 Pérdida total o parcial del flete por retraso del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1285.-Pérdida total o parcial del flete por retraso. Producido el retraso en el traslado de las cosas transportadas, si el transportista no prueba la causa ajena, pierde una parte del flete proporcional al retraso, de modo tal que pierde el total si el tiempo insumido es el doble del plazo en el que debió cumplirse. Lo dispuesto por este artí­culo no impide reclamar los mayores daños causados por el atraso.



    I. Relación con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto

    La sanción por retardo, más allá de la inadecuada terminologí­a utilizada, es similar a la que regí­a en el Código anterior, conforme su art. 188.



    II. Comentario

    La doctrina entiende que esta responsabilidad posee el carácter de una pena y no de una indemnización, ya que no es necesario acreditar el daño sufrido. Verificado el retardo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, se pierde la totalidad o una parte proporcional del precio.

    En este sentido, Martorell sostiene que la responsabilidad por retardo que con escaso rigor metodológico aparece como disposición común con el transporte de personas pese a que es propio del de carga mantiene la pérdida proporcional o total del flete, al igual que lo hací­a el art. 188, pero agrega "sin perjuicio de su responsabilidad por mayores daños"; no se trata de una indemnización tasada, ni implica tampoco un máximo, sino que es una especie de anticipo a cuenta de mayor cuantí­a que se otorgará sin necesidad de prueba de la existencia real del perjuicio. Si se reclaman mayores daños en este caso el cargador deberá probar su existencia.



    III. Jurisprudencia

    1. El pago del flete es la contraprestación por el cumplimiento de la obligación de transportar el cargamento; obligación ésta que no se consume con el mero viaje del vehí­culo, sino con la entrega de aquél. El art. 162 del Cód. Com. establece que el transportador "debe efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio", y el art. 170 del mismo Código dispone que "la responsabilidad del acarreador empieza a correr desde el momento en que recibe las mercaderí­as, por sí­ o por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega". Si el porteador no cumple con esa obligación esencial del contrato, mal puede exigir que se le pague la contraprestación convenida para el caso de cumplimiento (art. 1204 del Cód. Civil). Y es que, al no entregar la carga en destino como se habí­a obligado, el flete resulta carente de causa, a no ser que especí­ficamente se hubiese pactado que el flete serí­a ganado a todo evento. Cabe señalar que si en determinados casos de retardo el porteador pierde todo derecho al precio del transporte (art. 188 del Cód. Com.), con mayor razón habrá de producirse esa pérdida si el incumplimiento consiste lisa y llanamente en la falta total de entrega de la carga objeto del contrato (CCiv. y Com., sala 2, 28/10/1997, causa 50.836/95).

    Cuando se demanda indemnización por el daño producido a raí­z del retardo en la entrega de la mercaderí­a, la cuestión tiene su propia regulación en el art. 188 del Cód. Com., en virtud del cual existen dos aspectos sustanciales: a) la responsabilidad por la demora que, operada, se presume iure et de iure y, en su caso, determina una pérdida proporcional del flete, y b) la responsabilidad por el mayor daño sufrido, en cuyo caso debe probarse la efectividad del perjuicio (CCiv. y Com. Rosario, sala 2, 30/7/1993).

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