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ARTICULO 1030.-Contrato por cuenta de quien corresponda. El contrato celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. El tercero asume la posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código de Vélez no receptó esta figura. El texto está literalmente tomado del art. 987 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
La doctrina italiana, analizando disposiciones del Código Civil de aquel país, había desarrollado la idea del contrato por cuenta de quien corresponda. En nuestro país, Fontanarrosa explica que existen circunstancias en que alguien q ue no es propietario de ciertas cosas se encuentra frente a la necesidad de celebrar algún contrato referente a dichas cosas por cuenta de quien resulte titular de un derecho sobre ellas y destaca los siguientes ejemplos dentro de nuestro derecho positivo.
En materia de transporte, cuando el portador no pudiendo conocer al consignatario o estando este ausente o negándose a recibir las mercaderías, puede hacerlas depositar judicialmente por cuenta de quien corresponda recibidas (art. 197 del Cód. Com.). En materia de compraventa, cuando el comprador devuelve la cosa comprada sin conformidad del vendedor, éste puede hacerla depositar judicialmente por cuenta de quien perteneciere (art. 470 del Cód.
Com.). En materia de seguros, la ley 17.418 (arts. 21 y 22) permite celebrar el contrato por cuenta ajena, con o sin designación del tercero asegurado, entendiéndose, en caso de duda, que el seguro ha sido celebrado por cuenta propia.
El seguro por cuenta ajena obliga al asegurador aun cuando el tercero asegurado invoque el contrato después de ocurrido el siniestro).
La doctrina también ha definido este contrato diciendo que es aquel en que uno de los otorgantes, al tiempo de la formación del acto, se reserva la facultad de designar el nombre de la parte para una oportunidad posterior y dentro de un plazo prefijado. La razón está dada en la circunstancia de que, al momento de formarse el contrato, ignora o se halla indeterminada la persona que, una vez individualizada, habrá de ocupar su lugar (el del otorgante) desligándose este último de la relación contractual (Stiglitz).
Probablemente se trata de una figura especial de gestión de negocios que se diferencia de la normal por el hecho de que el sujeto a cuyo beneficio se estipula es indeterminado mientras que la gestión de negocios se ejerce en interés y en nombre de un dominus determinado (Messineo).
El Código sujeta el contrato a las reglas de la condición suspensiva (arts. 343 a 349), de modo que sólo la determinación del beneficiario obliga a cumplir las prestaciones convenidas. Es un acto jurídico de eficacia pendiente, no produce sus efectos propios (aunque produce efectos tendientes a asegurar que su futura eficacia para el caso que la condición se cumpla), ya que respecto de esos efectos propios, es ineficaz. Esta ineficacia actual está pendiente del cumplimiento de la condición suspensiva (Zannoni).
De esta forma, al celebrarse el contrato uno de los contratantes sólo tiene formal o aparentemente el carácter de parte, puesto que necesaria y forzosamente será reemplazado más tarde por el verdadero contratante quien, hasta ese momento es un tercero.
Sección 3a - Suspensión del cumplimiento y fuerza mayor.
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¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1030 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- DERECHOS PERSONALES
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TITULO II
- Contratos en general
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CAPITULO 9
- Efectos
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SECCION 2ª
- Incorporación de terceros al contrato
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También puedes ver: Art.1030 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion