ARTICULO 1026 Promesa del hecho de tercero del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1026.-Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil estable en su art. 1163: El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato. La norma contempla el caso en que se promete gestionar ante un tercero la realización de un hecho. A diferencia del art. 1177 (promesa de cosas ajenas), aquí­ se garantiza un resultado, por ello la responsabilidad no se limita a la una responsabilidad por interés negativo (la falta de aceptación) sino a una responsabilidad plena por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.

    El Código de Comercio también trae normas al respecto, el art. 230 establecí­a:

    El comerciante que promete el hecho de un tercero se obliga a ejecutarlo personalmente, o a pagar la indemnización correspondiente, si el tercero no verifica el hecho o acto prometido. Agregando el art. 231: Si la promesa consistiera en una obligación de dar, debe el promitente, en todos los casos, dar lo prometido, sin que se le admita indemnización, a no ser que la dación se hubiese hecho imposible.

    El Proyecto de 1998 en su art. 981 disponí­a: " En los casos en que se promete el hecho de tercero: a) El prometiente queda obligado a realizar los actos útiles para que el tercero acepte su promesa. b) Si el prometiente garantiza que la promesa será aceptada, y el tercero no la acepta, debe reparar los daños causados por esta negativa. c) Si el prometiente también garantiza la ejecución debe reparar los daños causados por la inejecución del tercero. Las cláusulas referentes a hechos de terceros que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos, sólo obligan en los alcances del inc. a)" .



    II. Comentario

    Sobre la figura de la promesa del hecho un tercero, la doctrina habí­a cuestionado que se pueda hablar de un verdadero contrato, se sostení­a que en realidad lo prometido es un hecho propio (emplear los medios necesarios), no se promete nada que deba hacer el tercero y no se pretende por la declaración obligar al tercero. Naturalmente que si el tercero da al estipulante, éste nada podrá reclamar al promitente; pero tal efecto no se explica porque se haya pactado a cargo de tercero, sino por aplicación de la regla de que el pago puede ser efectuado por tercero (López de Zavalí­a).

    Quien promete una prestación o hecho (que comprende todo aquello que puede ser materia de un contrato) a cargo de un tercero, queda en principio sólo obligado a realizar lo necesario para que el tercero acepte esa propuesta contractual. En definitiva, el nuevo Código recepta una usual práctica contractual de pactar que el tercero solo ejercerá sus " buenos oficios" o " mejores esfuerzos" (best efforts ), evitando la responsabilidad cuando no obtiene el resultado deseado. Ahora, si ha garantizado la aceptación del tercero, queda obligado a obtenerla y responderá por los daños que ocasione la no aceptación del negocio.

    El que acepta la promesa del hecho de un tercero, queda obligado a este como si con él hubiera contratado. En todos los casos, la ratificación del tercero convierte el acto en un verdadero mandato con todos sus efectos legales.

    En cuanto al plazo de cumplimiento de la obligación, se entiende que el promitente goza de uno prudencial. Si el tercero es un incapaz y ello es conocido, deberá interpretarse que el plazo se extiende hasta que desaparezcan las razones que le impiden prestar el consentimiento (Gregorini Clusellas).

    Hay que distinguir la promesa del hecho del tercero de la promesa de transmitir o vender una cosa ajena, regulada en los arts. 1008 y 1132, a cuyo comentario remitimos.



    III. Jurisprudencia

    1. Corresponde hacer lugar a la demanda entablada por quien suscribió una reserva para la locación de un inmueble contra el representante de la inmobiliaria que suscribió la misma en el caso, el documento hací­a mención al "propietario " de la vivienda y no decí­a el nombre del mismo , debiendo éste devolver lo percibido más el doble en concepto de señal o arras, comprobado que fue que el contrato se frustró por incumplimiento de la parte locadora pues estarí­amos en presencia de un caso de promesa por tercero o promesa del hecho de un tercero. Corresponde hacer lugar a la demanda entablada por quien suscribió una reserva para la locación de un inmueble contra el representante de la inmobiliaria que suscribió la misma en el caso, el documento hací­a mención al " propietario "de la vivienda y no decí­a el nombre del mismo , debiendo éste devolver lo percibido más el doble en concepto de señal o arras, comprobado que fue que el contrato se frustró por incumplimiento de la parte locadora pues estarí­amos en presencia de un caso de promesa por tercero o promesa del hecho de un tercero (CACiv. y Com. de 5a Nominación de Córdoba, 14/5/2002, LLC, 2002, 1312).

    2. El instituto educativo que prometió a sus estudiantes graduados el otorgamiento de un tí­tulo de grado por parte de una universidad resulta responsable por los daños y perjuicios sufridos por una alumna a quien le fue negada la expedición del mentado tí­tulo, toda vez que se probó que el accionado lo prometió en términos tales que aparece garantizado el éxito de la propuesta y, conforme el art. 1177, no le basta demostrar que empleó todos los medios necesarios para lograr que la prestación se realice o que no medió culpa de su parte en el incumplimiento (CACiv. y Com. de 3a Nominación de Córdoba , 3/11/2011, LLC 2012, junio, 481).

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