ARTICULO 1022 Situación de los terceros del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1022.-Situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Hemos señalado en el comentario al artí­culo anterior, cual es la regulación general que hace el Código Civil sobre esta materia. El Proyecto de 1998 establecí­a una norma similar a la presente en su art. 979: " El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, salvo disposición legal" .



    II. Comentario

    Los terceros son, en principio, quienes no tienen con el negocio jurí­dico relación alguna. Los sucesores, hasta el momento que son llamados a suceder, también son terceros.

    Puede suceder que si bien los terceros sean ajenos al contrato celebrado, tengan sin embargo algún interés en su éxito o en su fracaso. Por ello, generalmente se distingue entre " terceros interesados" y " terceros no interesados" .

    Son terceros interesados aquellos que pueden ostentar un derecho subjetivo o un interés legí­timo afectado por la relación jurí­dica. Tales son los sucesores particulares, los titulares de derechos reales sobre las cosas que son objeto de la relación jurí­dica, los acreedores privilegiados o quirografarios de las partes del negocio, y la masa pasiva del concurso, que no es sino un conjunto de acreedores (Alterini, Jorge).

    Terceros no interesados o penitus extranei son aquéllos totalmente ajenos al negocio y a sus efectos, pues no tienen derechos subjetivos o intereses legí­timos afectados por el acto jurí­dico.

    El principio general es que el contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo, pero el mismo texto legal establece que existen excepciones.

    Por empezar los contratos pueden aumentar o disminuir la solvencia de los contratantes, por ello sus acreedores pueden verse entonces indirectamente alcanzados por los efectos de un contrato del cual no son parte. Aquí­ entran a jugar las disposiciones que rigen las llamadas acciones integradoras del patrimonio: simulación (art. 333), fraude (art. 338) y la acción subrogatoria (art.

    739).

    También existe a favor de los acreedores la acción directa prevista en el art.

    736, es decir supuestos en donde el acreedor ejerce una acción contra el deudor de su deudor, no se subroga, sino que actúa en forma directa contra el deudor de su deudor.



    III. Jurisprudencia

    1. Los contratos no producen efecto alguno, ni pueden por consiguiente aprovechar o perjudicar a las personas que no han concurrido al otorgamiento de ellos, ni han estado representadas en su realización, es decir, a los terceros (CACiv. y Com. de 5a Nominación de Córdoba, 19/11/1992, LLC, 1993, 450 ).

    2. Es improcedente extender la condena por el incumplimiento del contrato de compraventa de un automóvil e n el caso, no se habí­ a entregado la documentación habilitante al fabricante, ya que el negocio fue concluido por el comprador y la concesionaria como vendedora, sin que conste en la factura o en los recibos de pago la intervención de aquél, de modo que el alcance subjetivo del contrato se agotó en las personas del actor y la concesionaria, siendo la compraventa res inter alios acta respecto del fabricante, máxime si en ningún momento se expresó que la ejecución del contrato hubiese quedado sujeta a determinada conducta de éste, ni a que aceptara el contrato o entregara el vehí­culo comprado ( CNCom ., sala C, 21/9/2007, DJ, 200 8-1 - 582 ).

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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1022 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 340 - Página 773

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