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Inconstitucionalidad sobreviniente

– Inconstitucionalidad sobreviniente Agosto 2024 Corte Suprema de Justicia de la Nación Inconstitucionalidad sobreviniente 1) Introducción ......................................................................................................................... 2 2) Vías recursivas de la Corte ................................................................................................... 2 3) Materia previsional .............................................................................................................. 4 4) Indisolubilidad del vínculo matrimonial ............................................................................... 5 1) Introducción Alguna vez, la Corte dijo, en un recordado precedente, que toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción. De ese modo, las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad , Fallos: 241:291 ).

Ese ha sido un eje en la interpretación de la ley por parte del Tribunal. Dentro de ese contexto, y en lo que aquí interesa, la Corte ha declarado en numerosos precedentes la inconstitucionalidad de ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen pero que pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas. Ha considerado que el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución Nacional.

En algunos casos la inconstitucionalidad estuvo relacionada con el paso del tiempo y el proceso de inflación, como cuando se consideró que la aplicación de la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil al tope legal del art. 8° de la ley 9688, modificada por la ley 23.643, vigente a la fecha del accidente in itinere, se tradujo en una pulverización del real significado económico del crédito indemnizatorio, con lesión del derecho de propiedad . O como cuando se declaró inconstitucional el art. 276 del Régimen de Contrato de Trabajo, que establecía el índice salarial del peón industrial como pauta para la actualización de los créditos laborales si era manifiesto que dicho índice distaba de reflejar razonablemente el hecho notorio de emergencia inflacionaria durante el lapso que interesaba en el expediente Fallos: 301:319 ). En este último fallo el Tribunal señaló que, más allá de la facultad del legislador para establecer el criterio más adecuado a la realidad para proceder a la actualización de los créditos laborales las cambiantes circunstancias podían hacer que la solución legal no ostensiblemente incorrecta, tal vez, en su inicio, se tornara irrazonable y la norma devengare así indefendible desde el punto de vista constitucional. Reiteró este criterio en Fallos: 303.524.

2) Vías recursivas de la Corte La exigencia de cuidar especialmente que los preceptos mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante todo el lapso que dure su vigencia estuvo presente en dos importantes fallos del Tribunal relacionados con modificaciones en sus vías recursivas.

El art. 19 de la ley 24.463 había dispuesto que la sentencia definitiva de la Cámara Federal de la Seguridad Social fuera apelable ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por recurso ordinario cualquiera fuere el monto del juicio. La reforma se había orientado a resolver los aspectos del sistema integrado de jubilaciones y pensiones que generaban un déficit estructural y a restablecer la solidaridad de dicho régimen. Mostraba la preocupación del Congreso por la solvencia del régimen de reparto, conceder una mayor seguridad de acierto a los fallos que decidían cuestiones de importancia para el patrimonio estatal y la conveniencia de moderar el altísimo índice de litigiosidad en materia de seguridad social y evitar el dispendio jurisdiccional.

Luego de varios años de vigencia de la norma la Corte expresó que si bien hasta ese momento había acatado la jurisdicción reglada que el Poder Legislativo le había asignado mediante dicho recurso, ello no la inhabilitaba para declarar que la disposición impugnada, aunque no ostensiblemente incorrecta en su origen, había devenido indefendible. Afirmó la Corte que la vigencia del procedimiento había tenido como consecuencia una gran expansión en el ámbito de su competencia, tanto en el aspecto cuantitativo como en la diversidad de temas fácticos y jurídicos, con la consiguiente alteración del rol que venía cumpliendo como intérprete final de la Constitución Nacional para adaptar su funcionamiento, cada vez en mayor medida, al de un tribunal de instancia común.

Tuvo en cuenta también que las estadísticas demostraban que el organismo previsional no había utilizado en forma apropiada la vía procesal pues en una significativa mayoría de 1 En 2005 se derogó el recurso ordinario previsional haciéndose eco del dictado del precedente Itzcovich" (ley 26.025).

los recursos ordinarios que dedujo el fallo final confirmó el que había sido impugnado o declaró desierto el remedio por falta de fundamento suficiente, lo cual implicaba, por el tiempo necesario para la tramitación y resolución, una injustificada postergación en el cobro del crédito de carácter alimentario que había sido reconocido en las instancias anteriores.

Destacó el Tribunal que el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante todo el lapso que dure su vigencia, de suerte que su aplicación no resulte contradictoria con lo establecido por la Constitución Nacional. Y concluyó así que la norma no se adecuaba ya a los fines tomados en consideración para su sanción y en su aplicación práctica comprometía el rol institucional del máximo tribunal y causaba graves perjuicios a los justiciables en una etapa de la vida en que la tutela estatal resulta imprescindible, declarando por ello su inconstitucionalidad Fallos:

328:566 ) 1 Diez años más tarde se presentó una situación similar en el precedente Fallos: 338:724 ), donde se debatió la validez del art. 24 inc. 6° del decreto-ley 1285/58, que establecía la procedencia del recurso ordinario de apelación cuando la Nación era parte y se superaba un monto establecido. Consideró el Tribunal nuevamente que el haber acatado la jurisdicción reglada que el Poder Legislativo estableció mediante el recurso en cuestión no lo inhabilitaba para declarar que había devenido indefendible con el tiempo y que su aplicación práctica comprometía el rol institucional que emana de su primera y más importante función, concerniente a la interpretación de cuestiones federales, en particular las referidas a la vigencia de los derechos fundamentales y el sistema representativo, republicano y federal.

Planteó el Tribunal que a 113 años del debate parlamentario sobre la cuestión, el análisis de proporcionalidad debía necesariamente considerar si la tercera instancia ordinaria pudo haber devenido -con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas- contraria a la función que la Constitución le encomienda a la Corte. Y consideró que a tales efectos no cabía desentenderse de los cambios en la sensibilidad y en la organización social, por cuanto los contenidos de la Constitución deben alimentarse de contemporaneidad.

Señaló que si bien desde 1905 había entendido al recurso ordinario como el medio dentro de las diferentes opciones de política que pudo haber considerado el legislador para garantizar los derechos del fisco nacional y para conceder mayor seguridad de acierto a las sentencias que decidían cuestiones de determinada cuantía, capaces de comprometer el patrimonio de la Nación, la razonabilidad de la norma debía evaluarse a la luz de las nuevas y diversas problemáticas que durante los últimos años habían sido llevadas a los estrados del Tribunal. Consideró la Corte que la vigencia de este recurso debía evaluarse a la luz de la interpretación contemporánea de sus funciones y teniendo en especial consideración la necesidad de fortalecer los mecanismos de control de constitucionalidad que aseguren la supremacía de la Constitución Nacional y que la vía recursiva cuestionada constituía un ámbito de expansión de su competencia -tanto en el aspecto cuantitativo como en la diversidad de temas fácticos y jurídicos- que prescindía del criterio de trascendencia considerado. Agregó que la admisibilidad basada en el valor económico del pleito se encontraba en abierta contraposición con las funciones del Tribunal, que debe fallar todos los asuntos en que pueda estar comprometido algún principio constitucional, sin que estas cuestiones se midan por la cantidad de dinero que puedan importar y que la discriminación entre los procesos judiciales según que la Nación fuera o no parte, tampoco se adecuaba ya al rol constitucional que guía su competencia.

3) Materia previsional En la causa (Fallos: 337:530 ), a raíz de una contienda negativa de competencia en la causa iniciada por un pensionado en los términos de la ley 23.848 contra la Administración Nacional de Seguridad Social ANSeS) con el objeto de obtener el pago de haberes, la Corte estimó oportuno revisar la validez constitucional de la competencia atribuida por el artículo 18 de la ley 24.463 a la Cámara Federal de la Seguridad Social como tribunal de apelación de las sentencias dictadas por los juzgados federales con asiento en las provincias.

El Tribunal retomó la idea de la existencia de ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen pero que pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas.

Recordó que las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción.

Señaló que el objetivo que el Estado perseguía mediante la creación de dicho fuero y el establecimiento de la competencia de la Cámara era instalar un sistema eficiente que permitiese cubrir mejor los riesgos de subsistencia de la población de mayor edad o incapacitada para el trabajo, estableciendo un modo de revisión judicial de los actos que otorguen o denieguen beneficios y reajustes pero no podía negarse la evidencia que demostraba que la vigencia de este procedimiento de apelación había tenido el efecto contrario. Tuvo en cuenta que se había producido en la Cámara referida una acumulación de causas provenientes de diferentes jurisdicciones federales del país que derivaba en el colapso, afectando de esta manera la posibilidad de que ciudadanos que se encontraban en situación de vulnerabilidad obtuvieran en forma rápida y eficiente una respuesta jurisdiccional a sus reclamos de contenido netamente alimentarios. Por ello, la Corte declaró la inconstitucionalidad de la norma cuestionada y estableció que la Cámara Federal de la Seguridad Social dejara de intervenir en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los jueces federales con asiento en las provincias, que serían entonces competencia de las cámaras federales que fueran tribunal de alzada.

Por otro lado, en el recordado caso Fallos: 329:3089 ) la Corte expresó que el precepto constitucional de la movilidad se dirige primordialmente al legislador, que es el que tiene la facultad de establecer los criterios que estime adecuados a la realidad pero que los cambios en las circunstancias puedan hacer que la solución legal, correcta en su comienzo, se torne irrazonable, y cuando ello sucede el cumplimiento de la garantía en juego atañe también a los restantes poderes públicos que deberán, dentro de la órbita de su competencia, hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto, dentro del marco que exigen las diversas formas de justicia. Idéntica doctrina se había sostenido en Fallos: 310:2212 , 311:1987 y en el voto del juez Maqueda en Fallos: 328:1602 .

4) Indisolubilidad del vínculo matrimonial También puede verse ya aplicación de esta Fallos: 308:2268 ), en el año 1986, que declaró la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley de matrimonio civil en tanto establecía la indisolubilidad del vínculo matrimonial. Expresó el juez Fayt en su voto que el control judicial de constitucionalidad no puede desentenderse de las transformaciones históricas y sociales ya que la realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera.

Consideró que corresponde así admitir que las transformaciones en la sensibilidad y en la organización de la sociedad coloquen bajo la protección de la Constitución Nacional situaciones que anteriormente se interpretó que no requerían su amparo. Agregó que la interpretación auténtica de la Constitución no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación. Y que no resultaría admisible que los jueces adviertan con claridad las transformaciones operadas en cuestiones patrimoniales, y que puedan escapar a su percepción cuestiones, como la de la indisolubilidad del matrimonio, directamente relacionadas con la condición y naturaleza humana, el desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano.

Buenos Aires, agosto de 2024 jurisprudencia@csjn.gov.ar

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Inconstitucionalidad sobreviniente 
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