ARTICULO 98 Falta de registro o nulidad del asiento del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 98.-Falta de registro o nulidad del asiento Si no hay registro público o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba.

    Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.

    1. introducción

    El CCyC regula supuestos de excepción, como lo es la falta de registro del nacimiento y fallecimiento de una persona o también la nulidad del asiento respectivo por diversas razones que no explicita o enumera con el objetivo de dejarlo abierto a diferentes situaciones que se podrí­an presentar. Ante ambos casos (falta de registro o nulidad del asiento), el nacimiento o el fallecimiento puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, es decir, se recepta el principio de amplitud probatoria.
    También se regula un supuesto de excepción que involucra la inscripción del fallecimiento: cuando el cadáver no puede ser hallado o identificado. En este caso, se faculta al juez a tener por comprobada la muerte y, por lo tanto, disponer la pertinente inscripción en el registro correspondiente.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 98 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 95 ] [ Art. 96 ] [ Art. 97 ] 98 [ Art. 99 ] [ Art. 100 ] [ Art. 101 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 9
    - Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad
    >


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    También puedes ver: Art.98 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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