ARTICULO 449 Modificación de régimen del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 449.-Modificación de régimen.

    Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.

    Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un año a contar desde que lo conocieron.

    1. introducción

    El reconocimiento de la autonomí­a personal de los consortes en el ámbito patrimonial se materializa en diversas disposiciones. Pero el cambio más trascendental que el CCyC consagra en este ámbito es la opción que los cónyuges pueden realizar por el régimen de separación de bienes, suscribiendo convención matrimonial.
    No ejercida tal opción, los esposos quedan sometidos al sistema de comunidad, siendo este el régimen legal de aplicación supletoria.
    Se recepta así­ un clamor casi unánime en la doctrina hacia una apertura o mayor flexibilidad del régimen de bienes en el matrimonio al permitir que los cónyuges puedan optar, al menos, por dos sistemas: el de comunidad y el de separación de bienes.
    Esta norma no es una decisión aislada, sino que se enlaza con diversas reglas del CCyC receptivas de la autonomí­a personal, tales como el régimen de flexibilización del divorcio, que prioriza la decisión de los cónyuges en cómo autocomponer los efectos derivados de la ruptura matrimonial a través de la figura del convenio regulador "”permitiendo que los cónyuges acuerden el monto y la forma de pago de las compensaciones económicas, lo que procura evitar que la ruptura del matrimonio sea causa de enriquecimiento o empobrecimiento económico de uno de los cónyuges a costa del otro"”; y la probabilidad de acordar las reglas de administración y disposición de los bienes gananciales durante el periodo de indivisión postcomunitaria, esto es, cuando ha cesado la comunidad de ganancias pero aún no se ha producido la asignación individual de los bienes que la componí­an, entre varios ejemplos.
    Se recoge, además del principio de autonomí­a, el de pluralidad, a través del reconocimiento jurí­dico de las distintas realidades socioeconómicas presentes en la diversidad de formas familiares existentes en nuestro territorio, que requerí­an admitir, al menos, una segunda modalidad de regular las relaciones de orden patrimonial surgidas entre los esposos a partir de la celebración del matrimonio, desterrando el régimen único, forzoso e inmutable, para abrir paso a la posibilidad de elegir entre la comunidad de ganancias y la separación de bienes.
    Con la redacción actual del Código, el derecho argentino abandona el sistema legal único y forzoso que gobernara las relaciones económicas conyugales, y que se mantuvo prácticamente incólume hasta el siglo XXI, y se abre paso al reconocimiento de la autonomí­a personal de los consortes como bastión indiscutible, adscribiendo al sistema de mutabilidad de régimen patrimonial imperante en la región (salvo Bolivia, que mantiene un único régimen legal, por tanto forzoso).

    Interpretacion COMENTADA al Art. 449 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 449 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
    >

    SECCION 1ª
    - Convenciones matrimoniales
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    También puedes ver: Art.449 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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