ARTICULO 2587 Legitimación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2587.- Legitimación Todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que éste le adeude en razón de la cosa. Tiene esa facultad sólo quien obtiene la detentación de la cosa por medios que no sean ilí­citos. Carece de ella quien la recibe en virtud de una relación contractual a tí­tulo gratuito, excepto que sea en el interés del otro contratante.



    1. Introducción

    La doctrina ha entendido que el derecho de retención es un derecho en virtud del cual el acreedor que detenta una cosa perteneciente al deudor está facultado para conservarla en su poder hasta el pago de lo que le es debido con motivo de la misma cosa. Se lo ha calificado como un supuesto de "justicia privada" que corresponde a una prerrogativa o atribución legal en virtud de la cual el detentador puede retener en su poder algún bien de propiedad de un tercero.
    Si bien son varios los motivos que se invocan para justificar el derecho de retención, por lo general, se alegan razones de equidad y justicia. En efecto, como las partes son acreedoras y deudoras recí­procamente, serí­a injusto que una de ellas, sin cumplir con sus obligaciones, estuviera facultada para demandar de la otra el cumplimiento de las que están a su cargo. Tradicionalmente, el derecho de retención ha sido uno de los institutos de naturaleza jurí­dica controvertida.
    Según una posición, es un derecho real, ya que afecta directamente la cosa sobre la que se ejerce; tiene efectos persecutorios y; además, es oponible no solo al deudor sino también a los terceros en general. Esta postura parecí­a ser sostení­a por Vélez Sarsfield en la nota al art. 3939, cuando afirmaba que "... el acreedor no puede sin convención, o sin el auxilio de una ley, arrogarse sobre la cosa ajena un derecho real...". Más adelante, ya al final de la nota, expresaba que si el deudor vende la cosa, esta "... pasa con la carga que la grava, al adqulrente, que no podrá obtener su entrega sino satisfaciendo previamente al acreedor que la retiene".
    Para otros autores, es un derecho personal, porque participa de la naturaleza del crédito al que accede, no confiere lus persequendl y no es oponible a terceros, sino al deudor y a sus sucesores universales.
    Finalmente, para una tercera opinión, a la que se adhiere, se trata simplemente de una cualidad o ventaja inherente a determinados derechos creditorios. No hay en el derecho de retención inherencia a la cosa y, consiguientemente, su titular carece de los ius tí­picos de los derechos reales. En cuanto a las acciones que competen al retenedor cuando ha sido desposeí­do por el propietario o por un tercero, son posesorias y no reales.
    Además, el derecho de retención no es un privilegio, ya que media entre ambos institutos una diferencia notable: el privilegio produce siempre su efecto ordinario, sea que la cosa haya sido vendida a instancia de otros acreedores o del propio acreedor privilegiado. Tiene lugar en todos los casos, aunque la cosa se haya convertido en dinero. En el derecho de retención, en cambio, si ella es enajenada por el deudor o ejecutada por otros acreedores, el derecho subsiste y el retenedor puede seguir ejerciéndolo hasta que haya sido desinteresado. Más aún, si él mismo procede a solicitar la venta, no tiene sobre el precio preferencia alguna con relación a los demás acreedores, pues carece de privilegio. Tampoco en este caso puede pretender retener la cosa hasta ser pagado, desde que al solicitar la venta ha consentido su enajenación, importando su actitud una renuncia tácita al derecho de retención.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2587 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
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    TITULO III
    - Derecho de retención
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