ARTICULO 2329 Frutos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2329.- Frutos. Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, excepto que medie partición provisional.

    Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las pérdidas proporciona/mente a su parte en la indivisión.

    1. Introducción

    El art. 2329 CCyC, bajo la voz "frutos", regula en realidad, tanto el destino de los frutos como quien soporta las pérdidas en la indivisión.
    Es una réplica del art. 2277 del Proyecto de 1998.
    1. Introducción

    Las normas que se encuentran sobre indivisión forzosa en la ley 14.394 se incorporan al CCyC, con modificaciones.
    El Capí­tulo 2 trata la indivisión impuesta por el testador (art. 2330 CCyC); el pacto de indivisión entre los herederos (art. 2331 CCyC); la oposición del cónyuge a la inclusión de bienes en la partición (art. 2332 CCyC); la oposición de un heredero a la inclusión de bienes en la partición (art. 2333 CCyC); y la oponibilidad frente a terceros de la indivisión (art. 2434 CCyC).
    El CCyC perfecciona técnicamente y desde diferentes ópticas, el tema de la indivisión forzosa que estaba regulado por la derogada ley 14.394 (arts. 51 a 55), mediante la contemplación de diferentes supuestos.
    Resulta relevante la norma prevista en el art. 2334 CCyC, que no puede soslayarse: todos los casos de indivisión forzosa que incluyan bienes registrables deben ser inscriptos en los registros respectivos, para su oponibilidad frente a terceros.
    Debe tenerse en cuenta el requisito de inscripción registral de la indivisión dispuesta por el testador, cuando se trate de bienes registrables, conforme al art. 2334 CCyC.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2329 (con jurisprudencia)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO VI
    - Estado de indivisión
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    CAPITULO 1
    - Administración extrajudicial
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