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ARTICULO 2304.- Derechos del cesionario. El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho de participar en el valor íntegro de los bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la cesión, y en el de los que en el mismo período se consumieron o enajenaron, con excepción de los frutos percibidos.
Fuentes y antecedentes: art. 1555 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia. Destacamos que al referirnos a la adquisición de los derechos, no nos referimos a la calidad de heredero "”que no se transmite por la cesión de herencia"”.
La norma tiene su antecedente inmediato en el art. 1555 del Proyecto de 1998.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2304 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2301 ] [ Art. 2302 ] [ Art. 2303 ] 2304 [ Art. 2305 ] [ Art. 2306 ] [ Art. 2307 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2304 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO III
- Cesión de herencia
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También puedes ver: Art.2304 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion