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ARTICULO 2161.- Impuestos, contribuciones y reparaciones. Cuando el habitador reside sólo en una parte de la casa que se le señala para vivienda, debe contribuir al pago de las cargas, contribuciones y reparaciones a prorrata de la parte de la casa que ocupa.
1. Introducción
El art. 2161 CCyC consagra un deber genérico que recae en cabeza del habitador, cual es el deber de contribución, que se manifiesta en la obligación de hacer frente a los impuestos, tasas, contribuciones y reparaciones que sean necesarias en el objeto sobre el que recae su derecho.
La letra del art. 2161 CCyC no es más que la aplicación concreta de las reglas generales en la materia "”que también se observan en materia de usufructo y de uso (art. 2148 CCyC)"”.
Así, resulta lógico que quien resulte ser habitador de un inmueble ajeno para la satisfacción de sus necesidades habitacionales y las de su familia sea quien deba hacer frente a aquellas erogaciones, en proporción a la medida de su utilización.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2161 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2158 ] [ Art. 2159 ] [ Art. 2160 ] 2161 [ Art. 2162 ] [ Art. 2163 ] [ Art. 2164 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2161 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO X
- Habitación
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También puedes ver: Art.2161 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion