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ARTICULO 1998.- Adquisición por un condómino. Sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas para la división de la herencia, también se considera partición el supuesto en que uno de los condóminos deviene propietario de toda la cosa.
1. Introducción
Una de las notas emblemáticas del condominio "”demostrativa del disfavor que caracteriza a su regulación"” es el derecho que se reconoce a todos los comuneros de pedir la partición. Más allá de la remisión a las reglas de la división de la herencia contenida en el art. 1996 CCyC, en los dos artículos que se glosan el CCyC sienta algunas pautas respecto de la acción de partición "”puede ser ejercida en cualquier tiempo, es imprescriptible"”, y asimismo reputa partición a la adquisición por uno de los condóminos de las partes indivisas de los restantes.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1998 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1995 ] [ Art. 1996 ] [ Art. 1997 ] 1998 [ Art. 1999 ] [ Art. 2000 ] [ Art. 2001 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1998 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO IV
- Condominio
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CAPITULO 3
- Condominio sin indivisión forzosa
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SECCION UNICA
- Partición
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También puedes ver: Art.1998 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion