ARTICULO 1418 Obligaciones a cargo de las partes del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1418.- Obligaciones a cargo de las partes. El banco que asume a cambio de una remuneración la custodia de tí­tulos en administración debe proceder a su quarda, qestionar el cobro de los intereses o los dividendos y los reembolsos del capital por cuenta del depositante y, en general, proveer la tutela de los derechos Inherentes a los tí­tulos.

    1. Introducción

    El CCyC no proporciona una definición de este contrato; pero la custodia de tí­tulos se define a partir de las obligaciones de ambas partes. Si ella es simple, el banco se compromete, a cambio del pago de una remuneración, a ejercer la custodia de esos bienes "”opción para la que suele ser solución más práctica el depósito por el servicio de caja de seguridad"”. Si se trata de custodia de tí­tulos en administración, el banco, a cambio de una remuneración, asume la custodia de tí­tulos en administración y debe proceder a la guarda, pero también a gestionar el cobro de los intereses o los dividendos y los reembolsos del capital por cuenta del depositante y a proveer la tutela de los derechos derivados de los tí­tulos. En caso de silencio del depositante, se entiende que los tí­tulos fueron depositados bajo el régimen de administración.
    El ámbito de aplicación del contrato es reducido, porque las emisiones de acciones y obligaciones negociables, así­ como de bonos públicos o privados u otros valores negociables, se efectúa mediante inscripciones en los registros de la sociedad emisora y no en tí­tulos impresos. La previsión normativa queda prácticamente reservada para acciones de pequeñas sociedades o algunos bonos de renta.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1418 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 12
    - Contratos bancarios
    >

    SECCION 2ª
    - Contratos en particular
    >>


    Parágrafo 6°
    - Custodia de tí­tulos
    >>

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    También puedes ver: Art.1418 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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