ARTICULO 1410 Definición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1410.- Definición. En la apertura de crédito, el banco se obliga, a cambio de una remuneración en la moneda de la misma especie de la obligación principal, conforme con lo pactado, a mantener a disposición de otra persona un crédito de dinero, dentro del lí­mite acordado y por un tiempo fijo o Indeterminado; si no se expresa la duración de la disponibilidad, se considera de plazo indeterminado.

    1. Introducción

    Se trata de un contrato en el que se otorga crédito al cliente, poniendo a su disponibilidad una suma de dinero convenida para ser utilizada dentro de un plazo determinado o en un perí­odo fluyente, de vencimiento indeterminado. La finalidad del contrato se centra en que el cliente pueda contar con esa disponibilidad de dinero. La apertura de crédito es una operación de ejecución continuada.
    Como contrato es definitivo y goza de autonomí­a, sin perjuicio de su eventual conexión causal con otros negocios o su empleo operativo en combinación con otros contratos, aún entre las mismas partes. En la negociación que conduce a la formación del consentimiento de este contrato se establecen la tasa de interés, las comisiones que deberá pagar el cliente, entre las que se encuentra la comisión de apertura, y las garantí­as que el banco exige como cobertura de la operación.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1410 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 12
    - Contratos bancarios
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    SECCION 2ª
    - Contratos en particular
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    Parágrafo 4°
    - Apertura de crédito
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    También puedes ver: Art.1410 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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