ARTICULO 985 Requisitos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 985.-Requisitos Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosu- ficientes.

    La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible. Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenví­o a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.

    La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares.

    Introduccion COMENTADA al Art. 985 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. El contrato por adhesión en el CCyC. Definición de "contratos por adhesión" y requisitos de las "cláusulas generales predispuestas". Quid de las "cláusulas particulares" Cabe señalar que el Código introduce las tres categorí­as de contratos existentes: el contrato discrecional o paritario, el contrato por adhesión a cláusulas predispuestas y el contrato de consumo. Hasta su presentación, normativamente no existí­a una definición del contrato por adhesión. Obviamente no se hallaba en el CC, ni tampoco en la Ley de Defensa del Consumidor. En esta última, se lo menciona en el art. 38, sin definirlo. Solo se hace una referencia al control de incorporación, estableciéndose que la autoridad de aplicación deberá vigilar que los contratos por adhesión no contengan cláusulas abusivas. En el CCyC se ha incluido una Sección que contiene seis artí­culos, del 984 al 989, que tratan el tema con carácter general.
    2.2. Concepto de contrato por adhesión Como resulta de la lectura del art. 984 CCyC, al referirse a esta categorí­a, el Código alude a "contrato", por lo que suprime todo debate en torno a la naturaleza jurí­dica de su contenido, o sea, de las cláusulas predispuestas.
    En segundo lugar, se desprende de la definición la existencia de dos partes: por un lado, el predisponente, que es quien redacta el documento contractual o se sirve de la redacción efectuada por un tercero. Por otro lado, la contraparte del predisponente es el adherente, que no solo no ha participado en la creación del texto contractual sino que tampoco ha influido en su contenido.
    Y ello se explica en que uno de los caracteres salientes de la noción del contrato por adhesión se halla constituido por el hecho de que el adherente carece de poder de negociación, a tal punto que no puede redactar ni influir en la redacción de la cláusula. Dicho de otro modo, las cláusulas se presentan al adherente ya redactadas por el predisponerte.
    2.3. Requisitos de los contratos por adhesión Cabe indicar que el Código hace prevalecer la importancia de la inteligibilidad y la com- pletividad de la cláusula de modo que, para la comprensión de su lectura, se haga innecesario un reenví­o a otra cláusula. Sobre el particular, cabe señalar que a la claridad debe uní­rsele la legibilidad para que las cláusulas predispuestas que contienen restricciones dirigidas al adherente no pasen desapercibidas y, para ello, deben aparecer destacadas del resto del documento contractual.
    Justamente, los contratos impresos en formularios se destacan por su inusitada extensión, traducida en un inagotable y profuso clausulado, en ocasiones ininteligible, por lo que para favorecer su edición se emplean textos redactados en pequeños caracteres. Pero, considerando que no todo el articulado se halla constituido por cláusulas poten- cialmente lesivas, concluimos que solo ellas deben ser redactadas en caracteres notorios, ostensibles, lo suficiente como para llamar la atención del adherente/consumidor. Deben aparecer patentes, ostensibles, visibles, aparentes, palmarias, evidentes en el contexto total, fácilmente advertibles, lo que requiere una impresión en caracteres más considerables y de apariencia más visible que el resto del texto, con una tinta destacada, o subrayadas, aisladas o enmarcadas. Es ineludible que se noten.
    Y ello debe ser así­, al punto que la consecuencia que, como directiva de interpretación, debe aparejar el defecto de legibilidad de una cláusula restrictiva, leonina, gravosa o abusiva es la de tenerla por no escrita, lo que significa "no convenida", o el de su inopo- nibilidad al adherente/consumidor. Lo expresado constituye el efecto que apareja asumir la responsabilidad de redactar unilateralmente el documento contractual: la obligación de redactar claro constituye la fuente de la responsabilidad civil en que incurre quien efectúa una defectuosa declaración.
    El objeto de la referida obligación tiene por contenido redactar cláusulas claras, serias e inequí­vocas, idóneas para ser entendidas por sí­ por el adherente. Y llena este requisito el texto redactado con palabras cuyo sentido objetivo puede ser establecido sin lugar a dudas según el uso idiomático común o del comercio.
    Por lo demás, se ha enfatizado en la necesidad de un conocimiento pleno y cabal del texto contractual, al punto que se declara como no convenidas las cláusulas que contengan reenví­os a textos que no se faciliten previamente al adherente.
    Con relación a la contratación telefónica o electrónica, la fuente ha sido el art. 80, inc. b, segunda parte, del decreto-ley 1/2007 vigente en España por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
    2.4. Cláusulas particulares En el art. 986 CCyC se incorpora una frase con la que, modernamente, se denomina al clásico contrato discrecional: el negociado individualmente. Creemos que la denominación es la más acertada porque refiere a uno de los caracteres más salientes de la negociación tradicional, que es la que hoy ocupa una función residual en la contratación. En efecto, hoy prevalecen los contratos por adhesión y los contratos de consumo que, predominantemente, se forman por adhesión y, excepcionalmente, se negocian individualmente. La disposición, además de definir el significado de la "cláusula particular", incorpora una regla de interpretación proficua en su aplicación por los tribunales y que tiene su fundamento en la preferencia que se otorga a la cláusula negociada en tanto constituye el resultado de la libre contratación por sobre la cláusula general que constituye el resultado de la predisposición contractual.
    En segundo lugar, añadimos que las cláusulas particulares que tienen por fin sustituir, ampliar, suprimir o modificar una cláusula general, predominantemente traducen una expresión de voluntad que atiende al mecanismo tradicional en la formación del contrato. En ese caso, prevalecen por sobre la condición general que deviene derogada.
    Pero sucede frecuentemente que las fórmulas empleadas, manuscritas o mecanografiadas, omiten expresar que el propósito tenido en miras al incluirlas consiste en suprimir o modificar la cláusula predispuesta o condición general con la que se halla en estado de incompatibilidad.
    De tal manera que, al momento del conflicto, el intérprete se encuentra en presencia de una cláusula predispuesta y, por tanto, impresa (desde su origen) y con una cláusula particular que la contradice o altera su alcance.
    Para este supuesto, la directiva de interpretación contractual que impera consiste en que las cláusulas particulares deben considerarse como una deliberada modificación o supresión, según el caso, de la cláusula predispuesta general. Y el fundamento está dado en que la primera refleja, de ordinario, el acuerdo que fue objeto de negociación.
    En efecto, en la discrepancia entre una cláusula general y otra particular, habrá de estarse a esta última, en razón no solo de que apunta a alterar, suprimir o aclarar el contenido de la primera, suministrándole un contenido más concluyente y concretamente adaptado al caso de que se trata, sino de que es tarea relevante del intérprete no perder de vista que la cláusula manuscrita o mecanografiada se estipula al tiempo de la conclusión del contrato, mientras que la cláusula predispuesta general viene formulada (redactada) previamente por el predisponente, sin consideración al negocio concreto, por lo cual cabe concluir que la regla de autonomí­a particularmente concertada revela la auténtica y real intención de las partes de derogar, en el caso singular, la cláusula general redactada por el profesional uniformemente para sus futuros contratos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 985 (con doctrina)

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    - Formación del consentimiento
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    - Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas
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