ARTICULO 847 Participación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 847.-Participación Los acreedores solidarios tienen derecho a la participación con los siguientes alcances:

    a) si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del crédito o de la reparación del daño, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno; b) en los casos del inciso b) del artí­culo 846, los demás acreedores solidarios tienen derecho a la participación, si hubo renuncia al crédito o compensación legal por la cuota de cada uno en el crédito original; y si hubo compensación convencional o facultativa, novación, dación en pago o transacción, por la cuota de cada uno en el crédito original, o por la que corresponderí­a a cada uno conforme lo resultante de los actos extintivos, a su elección; c) el acreedor solidario que realiza gastos razonables en interés común tiene derecho a reclamar a los demás la participación en el reembolso de su valor.

    Introduccion COMENTADA al Art. 847 (con doctrina)


    2. interpretación
    El CCyC trata en este artí­culo las relaciones internas entre los acreedores, que se dividen en tres incisos:
    Inc. a: trata el caso de cuando un acreedor recibe el pago de todo el crédito; Inc. b: hace una remisión al art. 846,inc. b, CCyC; Inc. c: se refiere a los derechos del acreedor que hizo gastos necesarios en interés común.
    2.1. Pago o cumplimiento El inc. a dice que si el acreedor solidario recibe "la totalidad del crédito", o "de la reparación del daño", o "más de la cuota", debe participar a los demás coacreedores del beneficio obtenido en exceso a la parte que le corresponde en la obligación.
    Por ejemplo, si Pedro debe solidariamente a Juan, Pablo y Marí­a $6000, siendo las partes de los créditos iguales, cuando Juan perciba í­ntegramente el pago de la obligación tiene que participar a Pablo y Marí­a, entregándole $2000 a cada uno.
    En el caso, que perciba un pago parcial, deberá efectuar la distribución proporcional que corresponda con los demás coacreedores, pues ese pago recibido se debe imputar a cuenta de lo adeudado.
    En ese orden de ideas, esa aceptación del pago parcial que efectuó el acreedor solidario no puede perjudicar a los restantes coacreedores, quienes podrán reclamar lo adeudado.
    2.2. Renuncia, compensación, novación, y otras formas de extinción El inc. b se refiere a la renuncia, compensación legal por la cuota de cada uno, compensación convencional o facultativa, novación, dación en pago, o transacción.
    En estos supuestos, aquellos que no tuvieron participación pueden reclamar al actor de esos actos. Un ejemplo serí­a: si un acreedor renuncia a la totalidad del crédito, otro del grupo tiene derecho de solicitar que le pague su parte en el crédito original.
    En los casos de compensación o dación en pago, el acreedor demandante puede ejercer una opción entre lo que originariamente le correspondí­a, o bien el importe que resulte del acto extintivo.
    Asimismo, la compensación o dación en pago, se analizó en el art. 846 CCyC.
    2.3. Gastos Cuando el acreedor debió realizar gastos en interés de la totalidad del grupo, tiene derecho a su reclamo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 847 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
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    SECCION 7ª
    - Obligaciones de sujeto plural
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    Parágrafo 4°
    - Solidaridad activa
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