ARTICULO 849 Muerte de un acreedor del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 849.-Muerte de un acreedor Si muere uno de los acreedores solidarios, el crédito se divide entre sus herederos en proporción a su participación en la herencia. Después de la partición, cada heredero tiene derecho a percibir según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.

    Introduccion COMENTADA al Art. 849 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 849 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 7ª
    - Obligaciones de sujeto plural
    >>


    Parágrafo 4°
    - Solidaridad activa
    >>

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    También puedes ver: Art.849 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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