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ARTICULO 836.-Extinción absoluta de la solidaridad Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios, consintiendo la división de la deuda, ésta se transforma en simplemente mancomunada.
Fuentes y antecedentes: art. 760, primera parte, del Proyecto de 1998.
Remisiones: art. 704 CC.
Introduccion COMENTADA al Art. 836 (con doctrina)
interpretación
2.1. La renuncia a la solidaridad. Extinción de la solidaridad pasiva La renuncia a la solidaridad puede ocurrir por las siguientes maneras:
a) por renuncia que efectúe el acreedor, en favor de alguno (renuncia relativa o parcial) o de todos los deudores (renuncia absoluta o total). Este caso, se diferencia de la remisión de la deuda, pues cuando se renuncia a la solidaridad pasiva la obligación sigue subsistiendo pero como simplemente mancomunada. En la remisión de la deuda opera la extinción de la obligación.
En consecuencia, esa renuncia a la solidaridad no afecta ni al crédito ni a la deuda, permaneciendo sustancialmente intactos; b) otra manera de renuncia es por convenio del deudor con alguno o con todos los acreedores, y en caso que sea el supuesto de solidaridad activa, la obligación también se convierte en obligación simplemente mancomunada.
2.1.1. La renuncia a la solidaridad puede ser absoluta o relativa La misma será absoluta cuando el acreedor renuncia en este caso a la solidaridad en favor de todos los deudores, consintiendo en dividir la deuda entre estos. En este supuesto lo que va a provocar es una novación en la obligación primitiva, quedando consecuentemente convertida en una obligación simplemente mancomunada, aplicándose en su caso el régimen previsto para estas últimas, según tengan objeto divisible o indivisible.
Este tipo de renuncia exige que la manifestación sea expresa, concebida en términos claros y precisos, para que no queden dudas al respecto. Es por ello que si el acreedor inicia la demanda contra uno de los deudores y por su parte, explica los motivos por los que no acciona contra los demás, ello no importa renunciar a la solidaridad.
La renuncia es relativa cuando la efectúa el acreedor en favor de un deudor o varios deudores determinados, manteniendo la solidaridad respecto a los restantes deudores, con deducción de la cuota del deudor o deudores que fueron liberados.
2.1.2. Tácita o expresa A su vez, la renuncia que efectúa el acreedor puede ser tácita o expresa.
Es tácita cuando el acreedor solamente reclama a un codeudor su cuota parte, en el caso de las obligaciones divisibles o de cualquier otro modo consiente en dividir la deuda.
En estos supuestos, se ha entendido que la renuncia es tácita, y así se pronuncia la doctrina, si el acreedor acepta recibir de un deudor solo el pago de su parte, sin reserva alguna, por lo que se considera que lo está dispensando de la solidaridad y, por ende, liberando de su obligación. Pero ello no será así si el acreedor percibe esa parte de la deuda haciendo expresa reserva de su derecho de hacer valer la solidaridad.
Cabe puntualizar que hasta tanto no haya sido aceptada por el beneficiario, la renuncia a la solidaridad puede ser retractada, aunque sea total o parcial, tácita o expresa.
Ahora, de la letra del CCyC surge que la renuncia debe ser solamente expresa, es decir, que se debe exteriorizar mediante términos positivos e inequívocos.
En este aspecto, lo relevante es que no se refiere a la forma de exteriorización de la voluntad, sino a que no haya equívocos de abandonar la solidaridad. Y esto es así, pues la voluntad se puede exteriorizar en forma expresa o tácita, y en ambos casos el grado de eficacia es el mismo.
2.2. Renuncia parcial a la solidaridad Si la renuncia es parcial a la solidaridad, la misma solo beneficiara a aquel en favor de quien se ha efectuado y, en ese caso, la obligación pasa a ser simplemente mancomunada.
En cambio, para el resto de los codeudores que no han sido beneficiarios de dicha renuncia, la obligación sigue siendo solidaria.
En este caso lo que provoca es lo siguiente:
a) La deuda del deudor beneficiario de la renuncia quede disociada de la obligación de los demás deudores, y reducida a su cuota parte (si en virtud de esa renuncia parcial, algún deudor se transforma en insolvente, ya no responderá frente al acreedor). En este caso pasa a ser regido por las reglas de la mancomunación simple.
Los restantes codeudores, que no fueron beneficiados o favorecidos con la renuncia, continúan obligados de manera solidaria, con la deducción pertinente que le correspondía al deudor dispensado.
b) Para los deudores ajenos a la renuncia de la solidaridad, esta tiene como efecto la reducción de la deuda total en la parte del beneficiario de dicha renuncia. Esa renuncia se proyecta solamente entre el acreedor y el deudor. Pero, como sostiene Cazeaux en la relación de los deudores entre sí, a pesar de esta renuncia a la solidaridad, conservan estos el derecho a los reajustes que procedan de acuerdo a la situación real que tengan internamente en la deuda.
En este caso, pueden plantearse acciones recursorias o de regreso contra el deudor favorecido por la renuncia.
2.3. Extinción de la solidaridad activa No se debe dejar de mencionar el caso de solidaridad activa. En este supuesto no basta la mera renuncia de uno de los acreedores respecto de ella, sino que debe efectuarse mediante un convenio que sea suscripto por todos los acreedores y por el deudor. Y en el caso que el acuerdo sea con todos los acreedores, opera la novación, provocando la extinción de la obligación solidaria, siendo sustituida por otra simplemente mancomunada.
Pero, si ese convenio lo suscriben algunos acreedores con el deudor, la obligación permanecerá como solidaria respecto de aquéllos que no lo han firmado, la deuda se dividirá únicamente en relación al mismo, permaneciendo solidaria en cuanto a los demás.
Introduccion COMENTADA al Art. 836 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 833 ] [ Art. 834 ] [ Art. 835 ] 836 [ Art. 837 ] [ Art. 838 ] [ Art. 839 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 836 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
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SECCION 7ª
- Obligaciones de sujeto plural
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Parágrafo 3°
- Solidaridad pasiva
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